CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21965 Acta No. 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 7 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela que el señor JORGE RIQUETT BARRIOS promovió contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y así mismo, contra quien recurre.
I.
ANTECEDENTES Propendiendo por la protección constitucional de sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la igualdad, en concordancia y conexidad directa con la vida en condiciones dignas, el mínimo vital, la s alud, la seguridad social en pensiones”, el señor JORGE RIQUETT BARRIOS, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, la cual resultó extensiva al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
Adujo el actor, que prestó sus servicios a la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA, por espacio de veinte años; que el “Departamento Médico de la Empresa” conceptuó que perdió el 66% de su capacidad laboral, y fijó como fecha de estructuración de su estado de invalidez, el día 6 de diciembre de 1999. Como consecuencia de lo anterior, y en aplicación a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo, le fue reconocida, por parte de su antigua empleadora, una “pensión mensual vitalicia de invalidez”, mediante Resolución No. 1296 del 6 de diciembre de 1979, decisión que fue posteriormente confirmada por la Resolución No. 24650 del 9 de mayo de 1980.
El GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, mediante Resolución No. 000110 del 21 de febrero de 2002, aclarada y modificada parcialmente por la Resolución No. 000973 del 20 de diciembre de 2002, le ordenó presentarse ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA. Esta última autoridad expidió el dictamen No. 0010410 del 14 de octubre de 2003, por medio del cual, se dictaminó una pérdida de capacidad laboral de un 70%, y a su vez cambió la fecha de estructuración de la misma: se dispuso allí, que aquélla no fue el 6 de diciembre de 1979, sino el 20 de febrero de 1995, experticio que quedó en firme por no haberse impugnado.
Como consecuencia directa de los resultados obtenidos a partir de tal valoración, y teniendo en cuenta que “el diagnóstico motivo de la invalidez inicial ya desapareció, como lo demuestra la historia clínica”, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA expidió la Resolución No. 000684 del 2 de julio de 2004, mediante la cual se extinguió el derecho a disfrutar de la pensión de vejez, y de paso, se le privó de acceder a los servicios médico asistenciales que gozaba teniendo en cuenta su condición de pensionado.
No entiende porqué, “cuando lo pretendido con la revisión es si esas patologías que dieron origen a la pensión hoy en día persisten, han aumentado o disminuido en su gravedad y sin han sobrevenido otras”, y no obstante haberse dictaminado un acrecimiento en el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, se le cambió la fecha de estructuración de invalidez, y por ende, se le extinguió su derecho a la pensión, luego de haberla disfrutado por más de veinticuatro años.
Adujo “que se encuentra actualmente tratando de sobrevivir sólo en una pieza arrendada en la que debe meses de arriendo (…) le tocó vender la casa que tenía hace mas de 35 años para poder cubrirlos altísimos costos que representa atender la enfermedad mental que incluye prolongados periodos internado en casas de reposo (…) y la compra de costosos medicamentos (…) que ayudan a sobrellevar su estado mental inestable”.
Aclaró que “nunca antes se había intentado impetrar una acción legal en contra de la resolución de extinción de pensión del actor, debido a la ignorancia en el tema, al delicado estado de salud en que se encontraba para entonces”. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto el dictamen No. 001410 de octubre de 2003, proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Y una vez cesados sus efectos, dejar sin efecto la Resolución No. 000684 del 2 de julio de 2004 mediante la cual se le extinguió el derecho a la pensión de invalidez. Pretende también que se le paguen las mesadas atrasadas, es decir, las causadas desde el mes de julio del año 2004 hasta la fecha, y además, que se le reestablezca el servicio médico.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dio trámite a la presente acción de tutela mediante auto del 23 de junio del año en curso. El MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, allegó escrito por medio del cual se opuso a la prosperidad de la acción. Allí se señaló, en suma, que el accionante no impugnó el dictamen que generó su inconformidad; que falta inmediatez entre el momento en el que profirió la Resolución por medio de la cual se le extinguió la pensión y la fecha en la que acudió a hacer uso de este mecanismo de amparo, pues entre una y otra, han pasado cuatro años.
Y que la razón por la cual se procedió de la manera cuestionada, estriba en el hecho que surgió con ocasión de la revisión que se le hizo al quejoso de su estado de invalidez, que no es otro distinto que el señalamiento de una fecha de estructuración posterior a la de su retiro de la empresa, por lo cual “no era posible continuar sosteniendo en el mundo jurídico su derecho”.
Mediante el fallo aquí impugnado, el Tribunal exoneró a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de cualquier responsabilidad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante y a su vez, ordenó al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, y a favor del actor, “que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, le restablezca el pago de la pensión de invalidez, mientras sea dilucidada en forma definitiva la controversia por la justicia competente; para lo cual se le concede al señor RIQUETT un término máximo de cuatro meses para que instaure las acciones pertinentes ante la justicia ordinaria”.
Consideró el Tribunal que no podía el ministerio accionado, revocar unilateralmente el acto administrativo por medio del cual se le concedió al actor la pensión de invalidez. Y que “no se evidencia del dictamen emitido por la Junta, que éste se encuentre rehabilitado, sino que por el contrario, el porcentaje de invalidez se incrementó, sin que cambiara el origen común de la invalidez, pese a presentarse una nueva fecha de estructuración respecto a la misma; que en el caso bajo estudio, no es óbice para continuar percibiendo la pensión de invalidez.
Más procede advertir, que no habrá lugar a ordenar el pago del retroactivo pretendido, pues para ello deberá acudir ante la justicia ordinaria”. II. CONSIDERACIONES En un caso similar al que es ahora objeto de estudio, dijo esta Sala de la Corte, lo siguiente: “Lo pretendido por el accionante mediante este mecanismo referente y sumario, es que se ordene al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, reanudar el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar en virtud de un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.
La herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.
En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez constitucional para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. Pues bien, aunque es claro que el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial en aras de los derechos que ahora pretende por vía constitucional, esto es, la jurisdicción contenciosa administrativa o la ordinaria laboral, según sea el caso, respecto del acto administrativo que decretó la extinción de la pensión de invalidez y el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, según lo establecen las codificaciones adjetivas pertinentes y en especial, el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001 respecto del aludido experticio, es lo cierto, que en este particular caso, se hace necesario analizar de manera detallada la situación especial del accionante para establecer si con la medida adoptada por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- se le puede causar un perjuicio de carácter irremediable, pues no puede perderse de vista que se trata de una persona con una pérdida de capacidad laboral del 75% y que no cuenta con otro medio de subsistencia, circunstancias que dan un toque diferente a la presente acción de tutela.
En efecto, los artículos 46 y 47 de la Constitución Política establecen la protección especial a los discapacitados y a quienes luego de haber dado lo mejor de sí a la sociedad han perdido la vitalidad y las posibilidades de lograr por si mismos su sustento, imponiendo al Estado, a la sociedad y a la familia, concurrir para su protección y asistencia. De allí el cuidado que debe tenerse cuando se trate de suspender el pago de una prestación que generalmente implica la única fuente de ingreso de un pensionado por invalidez, como es el caso de autos.
Indudablemente que no corresponde al ámbito constitucional definir si ha de aplicarse en un caso concreto la Ley 100 de 1993 o las preceptivas convencionales que consagran la pensión por incapacidades físicas, pues ello es competencia netamente del juez natural; sin embargo, en el presente asunto es de suma importancia tener en cuenta que la razón en la que apoyó la entidad accionada la decisión de la extinción de la prestación, fue el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que no obstante indicar que la pérdida de capacidad laboral del actor es del 75%, determinó que la fecha de su estructuración fue en 1998.
Con esa nueva valoración médico-laboral, estima la Corte, que el actor no pierde su status de “inválido”; muy por el contrario, evidencia un avanzado porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, que a ciencia cierta indica su estado; es de anotar también que el porcentaje dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez es superior al 66%, porcentaje este último que exigía la Convención Colectiva vigente de la empresa Puertos de Colombia, cuando se le otorgó al actor, con base en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, la pensión aludida y cuya revocatoria no procede en aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 pues no se observa, en principio, que haya sido obtenida fraudulentamente.
Por otra parte, resulta importante anotar, que si bien el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, faculta para que cada tres (3) años se revise el estado de invalidez de quien disfruta pensión por esta contingencia, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para su reconocimiento y liquidación, y proceder en consecuencia con su extinción, disminución o aumento, es lo cierto que en el caso sub exámine, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado al actor por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Magdalena (75%), ratifica su estado de invalidez, luego para negarlo no parece de recibo, después de tantos años, estructurar la invalidez en una fecha distinta, con el fin de hacer perder ese status y por ende el derecho al disfrute de la pensión, y más aún, cuando a folio 21 del expediente, aparece que la pensión de invalidez de la cual es beneficiario el actor, fue concedida desde el año de 1988 por la pérdida de capacidad laboral que con base en las secuelas de un accidente de tránsito, dictaminó válidamente en ese entonces, la Asesoría Médico-Laboral de Bogotá. Debe quedar claro, que dentro del expediente, no hay visos de que la mencionada pensión se haya obtenido por medios ilícitos, por lo que se considera que en este preciso caso, no puede la entidad accionada, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, revocar una pensión legalmente concedida, como tampoco hacerlo, con base en la aplicación del artículo 44 de la Ley 100 de 1993 relativo a la revisibilidad del estado de invalidez, tomando sin ninguna otra consideración y como única referencia para su decisión, un dictamen que establece una fecha de estructuración que en nada debe afectar el derecho al disfrute de la pensión del actor, que por ese solo hecho, no ha dejado de tener técnicamente, el status de pensionado, ya que como se ha dicho, goza legítimamente del derecho a pensión de invalidez desde 1988.
Teniendo en cuenta que la inconformidad que da origen a la presente acción de tutela, encuentra asidero en la interpretación y consecuentes efectos del dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Magdalena, que si bien determinó una pérdida de capacidad laboral del 75% en cabeza del accionante, también estableció que la fecha de estructuración de la misma fue en el año de 1998, y que en dicha fecha resulta evidente que el actor no prestaba sus servicios para la extinta empresa Puertos de Colombia, no le compete al juez de tutela determinar el derecho a la pensión de invalidez que le pueda corresponder al actor.
En ese orden de ideas, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-, no puede desconocer so pretexto de que obró en ejecución de un dictamen proferido por organismo competente, esto es la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para desconocer el derecho que tiene el accionante al derecho que disfruta desde el año 1988, y que no pierde en la medida en que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado, indica su claro estado de invalidez que lo legitima para ser acreedor de la mencionada prestación. Del estudio de la petición del accionante, surge que es viable conceder el amparo solicitado en ejercicio de la acción de tutela, sin que ello implique pretermitir las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, por lo que se concederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que se otorgará al accionante un término de cuatro (4) meses dentro del cual deberá iniciar las acciones pertinentes para que se reestablezca su derecho a la pensión de invalidez.” (Fallo de Tutela Rad. 15905 del 25 de julio de 2006).
Por considerar esta Sala de la Corte que estas consideraciones son aplicables al caso en concreto, mantendrá la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE