CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21962 Acta No. 64 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por YOLANDA RUBIANO VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, libre asociación, protección de los derechos convencionales y defensa, los cuales estima vulnerados por el Tribunal accionado, dentro del trámite de un proceso ordinario laboral que inició en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
Manifiesta la actora que las entidades demandadas, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, MINISTERIO DE HACIENDA y CREDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, excepcionaron falta de jurisdicción y competencia, la cual no fue aceptada por el juez de conocimiento, decisión que fue apelada. Agrega la accionante que el ad quem al desatar el recurso de apelación profirió auto el 30 de octubre de 2009, en la que declaró la nulidad de todo lo actuado, remitiendo el expediente a la jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar que “ …ha de concluirse que si la demandante prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería en el hospital San Juan de Dios, tenía la calidad de empleado público y en este sentido no resulta ser la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer del presente asunto…”; que dicha decisión conlleva a la prescripción de las pretensiones, y al rechazo de las mismas por parte de los jueces administrativos.
Alega el actor que el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver varios conflictos de competencia – en los que dirimen lo concerniente a la reclamación de acreencias laborales por contratos de trabajo celebrados con la Fundación San Juan de Dios, ha asignado la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. Adiciona la petente que “ De conformidad con la teoría general de garantía y amparo de los derechos adquiridos y consolidados, resulta inocuo el que la Fundación san Juan de Dios haya sido declarada extinta, y el que sus bienes pasen a ser de la Beneficencia de Cundinamarca, siendo absurdo, antijurídico, arbitrario e ilegal, y sin ningún sustento, el expresar que quienes laboraron con la Fundación….pasaron a ser por el fallo del Consejo de estado del 8 de marzo de 2005 servidores públicos.
Un fallo de lo contencioso no tiene la suficiente eficacia para mudar la naturaleza jurídica de los contratos de trabajo, en relaciones laborales o reglamentarias como lo pretende la sala accionada.” Por lo anterior solicita la tutelante al juez constitucional, amparar los derechos invocados; ordenar al Tribunal accionado que profiera providencia por medio de la cual resuelva la apelación interpuesta, señalando que los jueces administrativos no son los competentes para conocer de esa clase de acciones como lo ha señalado el Consejo Superior de la Judicatura. 2-.
Mediante auto del 1 de diciembre de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte del accionado. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que, la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Una vez revisada la providencia judicial cuestionada, se puede constatar que la misma fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por tanto, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
Lo anterior, toda vez que el ad quem consideró que “ De los lineamientos jurisprudenciales trascritos, se colige que la Fundación San Juan de Dios no es una fundación de carácter privado, sino un establecimiento de carácter público del orden Departamental, adscrito a la Secretaria de salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 3ª de 1986 y el artículo 233 del Decreto Reglamentario 1222 el mismo año, las personas que prestan sus servicios los Departamentos y establecimientos públicos del orden departamental, naturaleza que tiene la demandada, son empleados públicos…” Agrega el Tribunal “ necesariamente ha de concluirse que si la demandante prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería nocturna en el Hospital san Juan de Dios, tenía la calidad de empedada pública y en ese sentido no resulta ser la jurisdicción ordinaria Laboral la competente…” Así las cosas, consideró el ad quem, que al haberse declarado la nulidad del acto creador de la fundación San Juan de Dios, se retrotrajeron las cosas al estado en que estaban, regresando a la Beneficencia de Cundinamarca, motivo por el cual la calidad que ostentan sus trabajadores es la de empleados públicos; y que además la demandante no demostró la calidad de trabajadora oficial que alegaba.
Por lo anterior, se ha de indicar que no lucen arbitrarias o antojadizas las consideraciones hechas por al Tribunal accionado para declarar la nulidad de todo lo actuado, pues en ellas se encuentra un mínimo de razonabilidad jurídica. Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la tutela suplicada por YOLANDA RUBIANO VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2 -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO