Micelio
T-21961 (20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 94 de 1989Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21961 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 21961 Acta No. 51 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por WILMER SALCEDO RIOS - contra el fallo de 8 de julio de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, en el trámite de la tutela que aquel adelantara contra LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA, y a la que fue vinculado el TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA.

ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad en conexidad con la vida y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que estaba adscrito como soldado profesional al batallón de contraguerrilla No. 4 “Granaderos”, con sede en la ciudad de Medellín; que el 11 de noviembre de 2003, en “ enfrentamiento con la insurgencia”, en la vereda “ Los Medios del Municipio de Sonsón (Ant.),” resultó gravemente herido; que en el informe administrativo No. 021 de 12 de noviembre de 2003, consta que “ sufrió una lesión como consecuencia del combate o por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento y/o reestablecimiento del orden público, y según la historia clínica quedó con secuelas de carácter permanente, en el abdomen y la columna vertebral, y con “perturbación permanente” de los órganos de audición y locomoción “entre otras lesiones”; que mediante Acta No. 2653 de 10 de febrero de 2005 el Tribunal Médico laboral del Ministerio accionado, determinó que tenía “una incapacidad permanente parcial y una disminución de su capacidad laboral de 49.56%”; que por medio de la Resolución No. 46640 de agosto 1 del mismo año, se le concedió una indemnización de $23,.150.030.40; que el Tribunal Médico Laboral le esta vulnerando los derechos fundamentales que menciona al inicio de la tutela, por que a “pesar de que lo declaró no apto, desvinculándolo de la Institución, le fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral que no corresponde a las tablas de calificación, porque su pérdida de capacidad laboral era de 75% en la razón de calificación de 20 índices y su edad para el momento de los hechos, lo cual le permite acceder a la pensión de invalidez conforme al art. 90 del Decreto 94 de 1989”; que se cometieron grandes errores en la calificación de los índices de invalidez, y en el cálculo de la indemnización, pues, le correspondía un factor de 72 meses de sueldo equivalente a $84.453.552.oo.

Por lo anterior solicita: “… que se corrija la calificación de acuerdo a las observaciones del numeral 7º de los hechos y del decreto 94 de 1989.” (…) “…que se conceda la pensión de invalidez teniendo en cuenta la operación y el cálculo del numeral 8º de los hechos y los principios de la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad de la seguridad social en materia de pensiones” (…) “ Así también se conceda la retroactividad.

Desde el momento en que fui herido en combate el cual se tiene como accidente de trabajo, hasta el momento que me sea reconocido y pagado mi pensión de invalidez.” (…) “… así también se conceda los intereses moratorios, contemplados en el artículo 177 del CCA y el articulo 141 de la ley 100 de 1993. …”. (fl. 9 cuaderno de la tutela): TRÁMITE IMPARTIDO 1.

Por auto de 24 de junio de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, avocó el conocimiento, y ordenó notificar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, si así lo consideraban pertinente. Dentro del término de traslado EL Director de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares Ejército Nacional, solicitó que se excluyera a esa entidad de la presente acción, dado que la resolución No. 46640de 1 de agosto de 2005, se ajusta a derecho, al expedirse en estricta observancia del dictamen emitido por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, donde quedó consignado una disminución de capacidad laboral del 49.56%; adujo también, que la entidad estaba imposibilitada para conceptuar sobre la calificación, por no ser la competente para ello; que los intereses moratorios no son perseguibles por la vía gubernativa, por tanto, mediante la declaratoria de responsabilidad ante los Tribunales Administrativos de conocimiento. 2.- El Tribunal, mediante sentencia de 8 de julio de 2008, negó la tutela al considerar que: “… Por tanto, el actor puede promover el correspondiente proceso ordinario tendiente a controvertir el dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral del Ministerio de defensa (…) “ Finalmente debe resaltarse que la tutela fue propuesta por el señor Wilmer Salcedo Ríos transcurridos más de tres (3) años desde a fecha en que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía emitió dictamen que hoy se cuestiona, pues fue elaborado el 10 de febrero de 2005.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, la acción carece de fundamento, por cuanto en ningún momento se vislumbró o se configuró la violación alegada. En efecto, este mecanismo dado su carácter de excepcional y subsidiario, no puede convertirse en sustituto de aquellos que el legislados ha institutito para resolver las diferencias entre particulares.

En efecto, como lo indicó el Tribunal el actor puede promover el correspondiente proceso ordinario tendiente a controvertir el dictamen, que aduce el actor, va en contra de sus intereses, y vulnera sus derechos. Por tanto, esta Sala de la Corte comparte la decisión de negar el amparo, por los argumentos esbozados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 10