República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 21960 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21960 Acta No. 65 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA ANTONIA DUARTE QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA por la providencia dictada dentro del proceso ordinario laboral que la arriba citada promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Como sustento de su petición afirmó haber convivido con José Darío Manga de la Cruz, desde el 26 de diciembre de 1984 y hasta el momento de su fallecimiento, el 12 de noviembre de 2000; que por ello solicitó la sustitución pensional al Ministerio de Defensa Nacional, entidad que venía pagándole la pensión de jubilación como trabajador oficial de la Armada Nacional, desde el 11 de junio de 1993; que la citada entidad le negó el reconocimiento hasta tanto la jurisdicción competente no se pronunciara, por cuanto también la reclamó Zoraida Henao, quien alegó ser su legítima esposa, y quien aportó copia del correspondiente registro civil de matrimonio.
Narró los pormenores de su relación e indicó que fue quien veló por el bienestar de José Darío Manga de la Cruz; que quien afirmó ser su esposa le fue infiel, y que por ello dicha relación se terminó, sin que por más de 32 años hubiera convivencia; aportó copias de declaraciones extraproceso y aseveró ser la persona a quien debe sustituírsele la pensión. Esgrimió que promovió proceso ordinario laboral, para obtener sentencia que le permitiera acceder a la pensión reclamada.
El asunto lo tramitó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual dictó sentencia en la que le reconoció “el mejor derecho desde el punto de vista del criterio material”, y ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa el pago de las mesadas pensionales, junto con el retroactivo. Que inconforme con la decisión, Zoraida Henao a través de apoderada apeló, y el Tribunal, antes de entrar a resolver el objeto de la alzada, encontró que el juzgado no tenía competencia para adelantar dicho procedimiento, por cuanto se trataba de un conflicto dentro de un régimen de excepción, de los contenidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por ello declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el proceso al Juzgado de primer grado para que adoptara “las medidas procesales pertinentes, de conformidad con lo dispuesto por los artículo 256 de la C.N. en concordancia con el artículo 216 del C.C.A. y 148 y siguientes del C.P.C.”.
En su criterio dicha actuación la afectó ostensiblemente, por cuanto, pese a que hace más de 9 años que falleció su compañero permanente, aún no se le ha sustituido la pensión, lo que agrava su condición económica y personal, dado que no cuenta con otro medio de subsistencia y además supera los 65 años de edad, con lo que le es imposible proveerse de su mínimo vital.
Por lo anterior solicitó “que de manera inmediata se le ordene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional se me otorgue el pago de la sustitución de la pensión ya sea de manera definitiva o en su defecto provisionalmente mientras me es otorgada de manera definitiva, ya que debo volver a enfrentar un proceso administrativo (…) y yo cuento con 65 años de edad, y según la tabla de mortalidad en Colombia son de 70 años, sumado a ello me encuentro enferma pues me salió RAI4 en el seno derecho” (Fl. 9 cuad.
Anexo). 2.- Por auto de 30 de noviembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados, para que dentro del término de traslado se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 9 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Ahora bien, frente al caso concreto no advierte esta Corte el quebrantamiento de los derechos fundamentales de la actora, dentro del proceso que adelantó. En efecto, la decisión del Tribunal de Barranquilla de anular el procedimiento ordinario laboral, no se muestra absurda ni caprichosa, pues para llegar a esa conclusión analizó que, según lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y por tratarse de una pensión reconocida dentro de los regímenes especiales, como lo era el de las Fuerzas Militares, no era la jurisdicción ordinaria la llamada a dirimir tal controversia.
Además de lo anterior, es diáfano que su posición la afianzó con jurisprudencia de esta Sala, sin que, se reitera, ello demuestre arbitrariedad que le permita al juez constitucional conceder el amparo. Aunado a lo anterior, es claro que no es posible acceder a la pretensión de la actora de reconocerle provisionalmente la sustitución pensional, por cuanto es un derecho que aun se encuentra en discusión, sin que resulte procedente que la excepcional vía de la tutela supla los mecanismos ordinarios para que se desate el litigio.
Así mismo, pese a que la parte accionante aduce problemas de salud, no aporta prueba que lo demuestre, para determinar si, en este específico evento, existe perjuicio irremediable. Por lo anterior se impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10