CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia Tutela 21957 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 21957 Acta No. 047 Bogotá D.C., cinco(05) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FERNANDO GRUESO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 27 de junio de 2008 (fls. 84 a 91), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se ordene “TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, profiriendo sentencia en la que se ordene cesar la vulneración y disponer la nivelación salarial correspondiente al cargo de profesional universitario grado I.” (Folio 2 cuaderno de tutela), FERNANDO GRUESO instauró el amparo constitucional por considerar vulnerado el derecho a la igualdad.
Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que fue vinculado al Cuerpo Técnico de Policía Judicial según Resolución No. CTPJ-605 del 8 de septiembre de 1989, en el cargo de Oficial Mayor Grado 09 de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal; que mediante Resolución No. 183 de junio 30 de 1992, fue incorporado a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación en “ un grado inferior” en el de Asistente Judicial Grado 07 Patrimonio Económico y según Resolución No. 0889 del 23 de marzo de 2007, fue nombrado en el cargo de Investigador Criminalístico I el cual desempeña en la actualidad.
Así mismo, manifestó que era de profesión Psicólogo, graduado de la Universidad Cooperativa de Colombia; que según oficio del 21 de febrero de 2007 suscrito por la doctora Martha Janeth Mancera, Directora Seccional del CTI, a partir de esa fecha fue remitido ante la Coordinadora del Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual CAIVAS, para desempeñarse como perito en Psicología en los casos de delitos sexuales.
Sostuvo que designaron a otros dos Psicólogos cumpliendo con las mismas funciones, a los doctores Carlos Alberto Rodríguez Ramírez y Lucy Toro Varela, quienes desempeñan el cargo de Profesional Universitario I, por esta razón devengan un salario mayor y en cambio él ocupa el cargo de Investigador Criminalístico I; que los tres han adelantado diplomados, cursos de Policía Judicial, capacitaciones y seminarios varios, sin que a la fecha ninguno ostente el grado de especialización, que permita sustentar la diferencia de sueldos entre ellos.
Indicó que ha presentado ante la Fiscalía General de la Nación varios derechos de petición, el primero solicitando la homologación al cargo que desempeñaba cuando pasó de Instrucción Criminal a la Fiscalía, otro solicitando la nivelación salarial y en el último, solicitó que se le reconociera un “salario igual a trabajo igual por considerar discriminatorio el trato dado a mi situación ante el cumplimiento de actividades iguales, pero con detrimento para mis pretensiones saláriales (sic)”, los cuales han sido negados por la accionada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 27 de junio de 2008, negó el amparo perseguido por el accionante al advertir que de las pruebas aportadas fue imposible verificar el trato discriminatorio, además que cuenta con otro mecanismo de defensa, porque la nivelación salarial es una controversia de carácter legal y no constitucional.
La decisión fue impugnada por el accionante, quien solicita se revoque el fallo y se tutele el “ derecho a la igualdad salarial, entre mis compañeros y colegas Carlos Alberto Rodríguez y Lucy toro Varela, por desempeñar los tres idénticas funciones, pero con una diferencias (sic) salarial mensual en mi contra de $438.711.” (Folios 98 a 100).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar la decisión del Tribunal sólo es suficiente tomar en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Lo dispuesto en la norma anterior permite demostrar la improcedencia de la protección reclamada por el señor FERNANDO GRUESO, pues aunque considera vulnerado el derecho a la igualdad, lo que pretende es “ la nivelación salarial correspondiente al cargo de profesional universitario grado I.” (Folio 2 cuaderno de tutela), razón por la que reclama la orden contra la entidad para que dicte el acto administrativo correspondiente.
Es por ello que sin que se haga necesario dilucidar si el trabajador tiene méritos para ser promovido al pretendido cargo, se impone negar la tutela solicitada por cuanto además de que el derecho reclamado es de estirpe legal, lo cierto es que el accionante cuenta con medios de defensa judicial, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de la cual podrá obtener el reconocimiento de su derecho si a ello hubiere lugar, al demostrar como es apenas necesario, que se dan los supuestos que hacen aplicable las normas legales que desarrollan el principio legal de “a trabajo igual, salario igual”.
De otra parte, como la petición también conlleva un reclamo de naturaleza salarial, resulta igualmente improcedente, dado que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, por ello no es viable cuando se ejercita para que se reconozcan y paguen acreencias laborales de orden económico.
En este orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por el accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial; así como las acciones propias de la jurisdicción administrativa, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía administrativa y judicial.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con el motivo de inconformidad del actor referente a la protección del derecho a la igualdad, encuentra la Sala que no existe documento alguno que permita establecer que el accionante se encuentre en idénticas condiciones respecto de alguna persona a quien se le haya concedido el derecho por las razones expuestas en esta acción de tutela.
Respecto del derecho a la igualdad esta Sala se refirió en sentencia 18131 del de 8 de mayo de 2007, así: “ En efecto, es sabido y aceptado en la jurisprudencia actual, que la violación del derecho constitucional a la igualdad sólo puede ocurrir, cuando ante circunstancias de hecho idénticas para varias personas el agente administrativo toma decisiones diferentes en cada caso, creando con su comportamiento efectos discriminatorios.
Es claro, entonces, que en igualdad de circunstancias el hecho discriminante que siempre es favorable a unos y desfavorable a otros, es el elemento que altera el trato y rompe el principio de igualdad. En este orden de ideas, cuando se estudia una demanda por violación del derecho fundamental a la igualdad el primer ejercicio que debe realizar el juez es el de determinar si las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las demás que sean alegadas, son iguales para todas las personas involucradas en el caso sub judice.
Si la conclusión es positiva y las decisiones tomadas son diferentes se está frente a una violación del derecho a la igualdad. Si la conclusión es negativa, es decir, que en el conjunto de personas involucradas no hay igualdad de circunstancias, las decisiones diferentes no violan el derecho fundamental a la igualdad, y qué decir si en la demanda ni siquiera se individualizan las personas que recibieron el trato preferencial “.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de junio de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria