Micelio
T-21956 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.21956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 21956 Acta No. 65 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Graciela Terán Fontalvo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual se hizo extensiva al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo y al disfrute de sus prestaciones sociales, la accionante instauró tutela contra la Corporación reseñada. Fundamentó sus peticiones en que adelantó un proceso ordinario contra la Asociación Clínica Bautista, en el cual demostró que estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo, teniendo en cuenta que su labor consistió en “ proveer los servicios de recolección, almacenamiento y aplicación de sangre y plasma y preparación de componentes, plasma crío precipitados plaquetas a los pacientes según requerimiento de la misma clínica ” lo mismo que por la normatividad vigente que exige que “ cualquier banco de sangre que funcione en el territorio nacional debe contar con un médico jefe, un coordinador y una bacterióloga como mínimo”, además desde el año 1990 cumplía funciones como Auxiliar de Laboratorio de lunes a viernes y los sábados, de 7 a.m. a 12m; la empresa demandada pretendió desconocer la relación laboral y alegó que los servicios fueron prestados en virtud de un contrato de naturaleza comercial y que para el pago de sus honorarios presentó siempre una factura de cobro; como en el proceso demostró la existencia de los elementos del contrato de trabajo, el Juez dictó sentencia condenatoria, el 31 de julio de 2007, declaró que el contrato de trabajo estuvo vigente del 8 de abril de 1991 al 30 de noviembre de 2001 y ordenó reconocer las prestaciones sociales e indemnizaciones de ley; el Tribunal, en forma injusta y con un estudio no muy claro, revocó la sentencia y absolvió a la Clínica de todas las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior solicita que “previo el análisis, valoración y calificación de la prueba”, se revoque la sentencia cuestionada y en su lugar se le reconozcan los pagos por prestaciones sociales e indemnizaciones. 2.- La acción se presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura quien, por competencia, la remitió a esta Sala; mediante auto del 30 de noviembre de 2009, la Sala avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación al Juzgado Tercero Laboral del Circuito y a los intervinientes en el proceso ordinario y los notificó para que se pronunciaran sobre los hechos materia de amparo.

Vencido el término no se allegó respuesta alguna. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, que es de carácter subsidiario, pues el ordenamiento jurídico tiene establecidos los medios de defensa idóneos y eficaces para garantizar los derechos, en el curso del proceso, pero en este caso no se hizo uso de ellos; en efecto, la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, medio adecuado e idóneo para su defensa y no puede ahora pretender suplirlo con la acción constitucional y reabrir un debate, que se encuentra debidamente resuelto al quedar ejecutoriada la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos a los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que les han sido resueltas en forma desfavorable. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9