CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21955 Acta No. 47 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por AMPARO CHINCHILLA SÁNCHEZ y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 17 de junio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por una de las impugnantes contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
I -.
ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la vida en conexidad con la salud, la tutelante por medio de apoderada, adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por el accionado. Afirma la apoderada, que la tutelante es hija del señor Ladislao Francisco Chinchilla Amorocho, quien era pensionado del Ejercito Nacional y antes de fallecer solicitó una valoración médica para su hija, la cual fue realizada por el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, Hospital Miliatr Central - Oficina de Medicina Laboral.
Esta institución, el 06 de septiembre de 1996, emitió un concepto en el que básicamente se determinó que la señora Chinchilla Sánchez padecía de un retardo mental y de epilepsia de pobre control, lo que la dejaba en una condición de incapacidad absoluta con disminución de un 80% de la capacidad laboral. Ante esta situación, el padre de la tutelante mediante declaración extrajuicio dejó ordenes precisas a la señora Diana Restrepo Chinchilla, quien era su sobrina, para que ésta se encargara de su hija, todo porque era ella la única familiar cercana, residente en Colombia.
Advierte, que se dirigió al Ministerio de Defensa, para reclamar la pensión de sobreviviente, pero esta entidad le pidió allegar un escrito suscrito por un curador nombrado judicialmente, en el que se solicitara el reconocimiento de la sustitución pensional y un fallo judicial en el que se declarara la interdicción. Ante esta situación, la señora Diana Chinchilla, presentó demanda de Interdicción por Demencia de la señora Amparo Chinchilla, la cual le correspondió al Juzgado Trece (13) de Familia de Bogotá, que para el 21 de febrero de 2008, admitió la demanda.
Señala, que ya se realizó la respectiva publicación del edicto y se allegaron oficios a Medicina Legal, quien aún no dado respuesta alguna. Manifiesta, que la salud de la tutelante ha recaído de forma considerable, razón por la cual le han recomendado no suspender los medicamentos. No obstante, debido la falta de recursos, la situación se ha vuelto preocupante, máxime cuando el Hospital Militar no le está costeando todos los medicamentos.
Por su parte la Caja de Sueldos del Ejército, manifiesta que no puede recibir documento alguno, hasta tanto no se allegue la sentencia de interdicción judicial. No obstante, se advierte que dicha providencia puede demorarse no menos de dos años en ser proferida, lo que retardaría el reconocimiento y pago de la pensión. Y en últimas se pondría en riesgo la vida de Amparo Chinchilla, quien no puede esperar todo ese tiempo para poder recibir los medicamentos y la atención necesaria.
Por lo anterior, solicita al juez de amparo ordenar a la entidad accionada recibir la solicitud de pensión de sobreviviente a la señora Amparo Chinchilla, sin que sea necesario la presentación de la sentencia que declare la interdicción, ni el acta de posesión del curador. A su vez, solicita se le reconozca dicha pensión de forma transitoria, dado el porcentaje de incapacidad laboral y las condiciones críticas en las que se encuentra.
Por otra parte, solicita se ordene al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizar la respectiva valoración médica y emitir un concepto en el menor tiempo posible. 2. Mediante providencia del 17 de junio de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, tuteló los derechos invocados, dado que " no existe razón ni fundamento válido para que de plano se excluya el inicio del trámite correspondiente de la solicitud que eleve la actora aduciendo la falta de una sentencia de interdicción judicial".
No obstante, la Sala no ordenó el reconocimiento pensional invocado, pues consideró que es la entidad accionada quien debe resolver este asunto. Sin embargo, sí le ordenó " que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, disponga lo necesario y pertinente para que a la actora se le suministre el tratamiento médico que requiere y las drogas correspondientes, hasta que la accionada emita el acto administrativo que resuelva su solicitud de reconocimiento como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Ladislao Chinchilla Amorocho". 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la tutelante impugnó a través de escrito visible a folios 91 a 92 del cuaderno principal, en el cual manifiesta que necesita la pensión, para costear todos los medicamentos y demás gastos necesarios para su tratamiento; los cuales no son asumidos ni por el Hospital Militar, ni por ninguna E.P.S. 4.
De la misma por encontrarse insatisfecha con la decisión del juez de tutela, la entidad accionada impugnó el fallo, mediante escrito visible a folios 93 a 96 del cuaderno de tutela, en el que advierte que " la tutelante nunca ha reclamado en la entidad los derechos, que quiere hacer vía de tutela sin agotar los trámites Administrativos correspondientes".
De la misma manera, señala que no es el juez de tutela, el competente para reconocer prestaciones económicas, máxime cuando existen otros mecanismos definidos para obtener lo pedido. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
En el caso objeto de estudio, la pretensión de la parte accionante consiste en que se le reconozca la pensión de sobreviviente de forma transitoria, dada su condición de invalidez y su necesidad de seguir un tratamiento médico que la mantenga en condiciones razonables y dignas. Advierte la Sala que el amparo deprecado está llamado a ser concedido, toda vez no hay duda del derecho pretendido, pues la accionada solicita se cumplan con los documentos requeridos para el trámite de la sustitución pensional.
De otra parte aunque no se ordena en la sentencia impugnada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, voluntariamente la Caja de retiro de las Fuerzas Militares concedió el 50 % del valor de la pensión del Sargento Ladislao Francisco Chinchilla Sánchez, a su hija AMAPARO CHINCHILLA quien es una persona que no puede valerse por sí misma y que no cuenta con los medios ni físicos ni económicos para satisfacer sus necesidades.
Por ello se adiciona la sentencia impugnada, en el sentido de reconocerle a la tutelante el 100% de la pensión de sobrevivientes de forma transitoria hasta tanto no se cumpla con los requisitos por la Caja de retiro de las Fuerzas Militares exigidos para otorgarle de forma definitiva su derecho pensional. De conformidad con la declaración extrajuicio del señor LADISLAO FRANCISCO CHINCHILLA AMOROCHO obrante a folio 33 del cuaderno de tutela, en la cual manifestó su voluntad de dejar como tutora de su pensión de vejez al momento de su fallecimiento a DIANA CAROLINA CHINCHILLA AMOROCHO, puesto que su hija AMAPARO CHINCHILLA no esta en capacidad de manejar dicha pensión debido a su estado de salud, será esta la persona encargada para la administración de la misma.
Esta Sala en un caso similar se pronunció en fallo de impugnación Rad No. 19605 de la siguiente forma: “Sobre el particular, se ha sostenido que el derecho a la Seguridad Social no constituye per se un derecho de naturaleza fundamental; sin embargo, esta circunstancia no es absoluta como quiera que aquel puede adquirir tal condición en aquellas circunstancias en los que se encuentre vinculado con otros derechos que si cuentan con dicha característica.
El mínimo vital ha sido reconocido como aquella porción de ingresos indispensables e insustituible para atender las necesidades básicas de la persona que le conceda una subsistencia digna suya y de su familia, que le permite asumir sus gastos más elementales como alimentación, salud, educación o vestuario; de tal manera que no contar con él, vulnera el derecho a la dignidad humana de quien lo carece.
Por otra parte, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, viene a cumplir en parte, las funciones que en vida del pensionado cumplía el pago de la mesada pensional; la cual con frecuencia constituye el la única fuente de ingresos económicos en un núcleo familiar. Ahora bien, si la omisión en el pago de la porción de la pensión de sobrevivencia a la que se tiene derecho, conlleva afectación al mínimo vital, está llamado a ser amparado por el Juez Constitucional, sobre todo en tratándose de personas pertenecientes a la población vulnerable.
Así las cosas, descendiendo al caso objeto de análisis, considera ésta Corporación que la solicitud de protección está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que dentro del expediente fue demostrada ampliamente la situación de enfermedad, de discapacidad física y ancianidad de la accionante y la innegable vulneración a su mínimo vital de la cual es objeto, quien vale decir no cuenta con otros medios económicos para su subsistencia.” Además de lo anterior, se encuentra la accionante en un estado de necesidad pues, debido a las condiciones económicas en las que se encuentra la persona que la cuida, no puede recibir los medicamentos y el cuidado necesario, teniendo en cuenta su condición. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna como procedente la protección constitucional solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 17 de junio de 2008, dentro de la acción instaurada por AMPARO CHINCHILLA SANCHEZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. 2.
ADICIONAR El mencionado fallo en cuanto se ordena el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a AMPARO CHINCHILLA SÁNCHEZ como beneficiaria de su padre LADISLAO FRANCISCO CHINCHILLA AMOROCHO, de manera transitoria, hasta tanto se le otorgue de manera definitiva el derecho pensional; como consecuencia de lo anterior, su inclusión en nómina de pensionados de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA