Micelio
T-21953 (20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21953 Acta No. 52 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO RAUL ORTIZ ARANGO, contra la providencia de 17 de junio de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de tutela que le sigue al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Álvaro Raul Ortiz Arango, promovió acción de tutela constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la tercera edad, a la seguridad social y al pago oportuno de su pensión de jubilación, y para tal efecto, pretende dejar sin efecto la providencia del 27 de mayo de 2008 proferida por el juzgado accionado y en tal virtud se “proceda a pagarme por medio de mi apoderada las sumas que me consignó el BANCO CAFETERO en cumplimiento de la sentencia dictada por el H. Corte Suprema dentro del proceso que adelanté contra el mencionado Banco” (folio 39).

Como sustento de su amparo, expuso la parte actora, en síntesis, que promovió proceso ordinario laboral en contra del Banco Cafetero, para el reconocimiento y pago del reajuste de su pensión de jubilación, ante el Juzgado Doce laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2003 absolvió al Banco demandado de sus pretensiones.

Inconforme con tal decisión presentó recurso de apelación y el Tribunal la confirmó. Presentó entonces, recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado, el 12 de febrero de 2008 por esta Sala y casó la sentencia de segunda instancia, para, en sede de instancia, condenar a la entidad financiera a reliquidar su pensión de jubilación, “la cual se fija en la suma de $3.200.574,85, a partir del 1 de febrero de 2008.

Asimismo se condena a la accionada a pagar la suma de $307.429.766,74, por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales, del 6 de septiembre de 1996 al 31 de enero de 2008, ya que los valores causados con anterioridad se encuentran prescritos” (folio 23). Sostuvo que en cumplimiento de la sentencia de casación antes citada, el Patrimonio Autónomo –FOGAFIN- Banco Cafetero, el 22 de abril de 2008, informó al Juzgado mencionado que el 10 del mismo mes y año, fue consignado por esa entidad en el Banco Agrario de Colombia, “el cheque de Gerencia No. B 067929 de fecha 01 de abril de 2008, por valor de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOSIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS M/LEGAL ($310.168.841,74) a órdenes del Juzgado a su digno cargo y a favor del señor ORTIZ ARANGO, por concepto de CONDENA dentro del proceso de la referencia” (folio 27).

Por lo anterior, la apoderada judicial del señor Ortiz Arango el 21 de mayo del año en curso, solicitó al Juzgado accionado, el pago de la suma consignada por el Banco Cafetero a favor de su interesado. El 27 de mayo de 2008, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá denegó su solicitud, para lo cual adujo que, “…el proceso (…) se encuentra en el H. Tribunal Superior – Sala Laboral desde el 2 de diciembre de 2003 surtiendose (sic) el recurso de apelación de la sentencia proferida por este Juzgado, y que aun no ha regresado el expediente, es por lo que este Juzgado ha perdido la competencia para decidir sobre lo solicitado” (folio 25).

Censura el accionante, la providencia antes mencionada, por cuanto, incurre en una vía de hecho, al vulnerar los derechos fundamentales mencionados y retener las mesadas adeudadas por el Banco Cafetero. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 5 de junio de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento y corrió traslado, para que las partes se pronunciaran sobre la acción. Así mismo, ordenó vincular al Banco Cafetero, para que ejerciera su derecho de defensa, si lo estimaba pertinente.

El Tribunal de Bogotá –Sala Laboral-, mediante sentencia del 17 de junio de 2008, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, en síntesis, que en su providencia el Juzgado examinó el caso objeto de estudio de forma razonable, circunstancia que, estimó, permite descartar un proceder caprichoso, por cuanto es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. La decisión, fue impugnada por la parte accionante y, en ejercicio de ella, sostuvo que en la presente acción de tutela pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la, “protección a la tercera edad, a la seguridad social y al pago oportuno de mi pensión” (folio 94), lo cuales no se tuvieron en cuenta para proferir la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al descender al caso en concreto, y una vez examinadas las providencias atacadas, está claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, porque que la decisión de la autoridad accionada que se busca enervar por supuesta violación de los derechos fundamentales, a juicio de esta Corporación, no fue tomada de manera arbitraria, ni está desprovista de sustento jurídico, porque el Juzgado accionado en la providencia de 27 de mayo de 2008, (folio 25), tuvo sustento objetivo en argumentos que no pueden calificarse de caprichosos.

De esta decisión, no puede inferirse que menoscabe el derecho al debido proceso, y tampoco que se califique como infundada, sino por el contrario, de razonada y admisible, especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme al reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía para la emisión de sus providencias.

Además, al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se advierte un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado. Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces.

De otro lado, anota la Sala que la seguridad social, en principio, no tiene la connotación de un derecho fundamental, sino que es un derecho social de todos los habitantes de la Nación y que se considera como un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, tampoco sería un derecho fundamental de aplicación inmediata.

Sólo cuando, por la trascendencia de sus alcances, resulte imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí, esenciales e inherentes a la persona humana, como cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, adquiere tal carácter y procede, en consecuencia, el amparo constitucional.

En el sub lite no obra constancia o informe médico alguno, que señale que la falta de algún tratamiento solicitado entrañe riesgo inminente para la salud o la vida del petente, como tampoco obra constancia o solicitud del médico tratante sobre procedibilidad o no de tratamiento alguno, lo que a juicio de la Sala no genera vulneración de derecho fundamental alguno. En relación con la presunta violación de los derechos a la protección de la tercera edad y al pago oportuno de su pensión de jubilación, alegados por el recurrente, es oportuno consignar, conforme a la documentación que hace parte del expediente sometido a examen, a partir del 3 de septiembre de 1993, el Banco Cafetero le reconoció al señor Álvaro Raúl Ortiz Arango su pensión de jubilación, con una primera mesada de $81.510,oo, que viene devengando.

Además, se ha venido prestándo al impugnante la atención médica en forma oportuna, eficiente y adecuada, acorde con su obligación, y por tal razón, resultaría contradictorio amparar un derecho que hasta ahora no se ha desconocido. Por otra parte, no aparece demostrado dentro del expediente que se hubiese causado un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño cierto, determinado y debidamente comprobado, con la característica de irreparable que amerite conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio.

En efecto, en relación con el perjuicio irremediable, aducido por el accionante, advierte la Sala que este no se vislumbra, toda vez que aún sigue devengando su mesada pensional, con su respectiva asignación mensual. Por los motivos planteados, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12