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T-21952 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 21952 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21952 Acta No. 65 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de HERNÁN PARRA CARDONA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, por la providencia dictada dentro del proceso ordinario laboral que el antes citado promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES 1.- Invoca el actor la protección, como mecanismo transitorio, de su derecho fundamental al debido proceso, así como al principio de legalidad, presuntamente quebrantados con las actuaciones de los funcionarios judiciales accionados. Pese a que los hechos que relata en su escrito introductorio son confusos, se desprende de las providencias que aportó, que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de “horas extras, festivos y dominicales causados en los años 2001 y 2002, así como los intereses moratorios en la cuantía máxima legal semana (sic) por la Superintendencia Bancaria y la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S. del T”; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el cual dictó sentencia, el 17 de julio de 2008, en la que accedió a las pretensiones del actor.

Inconforme con la decisión la entidad demandada la apeló. El Tribunal, al resolver, el 16 de septiembre de 2009, revocó la sanción moratoria, a su juicio, por una equivocada interpretación probatoria. Por lo anterior solicitó que “como mecanismo transitorio se ordene no aplicar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, hasta tanto se renueve la actuación”. 2.- Por auto de 30 de noviembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados, para que dentro del término de traslado se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Frente al asunto concreto, no encuentra esta Corte acreditada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, alegado por el actor en su escrito de tutela, ni menos la existencia de un perjuicio irremediable, presupuesto fundamental, para que conceder el amparo como mecanismo transitorio.

Lo anterior por cuanto, para revocar la condena de la indemnización moratoria, el Tribunal consideró que la entidad demandada, a la finalización del contrato de trabajo, le reconoció al trabajador sus prestaciones sociales que creía adeudarle y de allí derivó su convicción de que la actuación que adelantó estuvo revestida de buena fe. Dicha conclusión no se muestra absurda o irrazonable, sino fruto de su íntima convicción, a la que arribó con fundamento en los diferentes medios de prueba que obraban en el plenario, de conformidad con lo previsto por el artículo 61 del C.P. del T y S.S. Lo señalado anteriormente impide brindar la protección implorada, dado que ello implicaría una intromisión en la órbita del juez natural del proceso, que adoptó una decisión de acuerdo con los parámetros fijados en el ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8