Micelio
T-21950 (11-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21950 Acta No. 66 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por RAMON CARLOS VILLA CORONADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el Tribunal accionado, dentro del trámite de un proceso ordinario laboral que inició en contra de el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Manifiesta el actor que fue despedido el 28 de febrero de 1985, tras la investigación administrativa en la que le imputaron la culpa en la perdida de unos galones de combustible; que fue denunciado penalmente, y absuelto al no encontrarse responsable. Expone el accionante que inició el mencionado proceso a fin de fin de que se declarara que la empresa le habría descontado sumas de dinero de la liquidación de cesantías definitiva, por concepto de responsabilidad en la pérdida de unos materiales de la empresa – al haber sido absuelto penalmente del delito imputado por hurto- y como consecuencia, la declaración que fue despedido sin justa causa, violándose con ello la ley, las convenciones colectivas de trabajo y el reglamento interno de trabajo.

Agrega el petente que el a quo en la primera audiencia pública de trámite declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción; que el ad quem al desatar el recurso de apelación modificó la sentencia, para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, respecto de la pretensión relacionada con el despido injusto, que en consecuencia la misma pretensión fundada en otros aspectos fácticos, no prosperaba, confirmando la sentencia en lo demás. Adiciona el accionante que “ las pretensiones referentes a la declaratoria del despido injusto por incumplimiento de las formalidades previstas en la ley, y en las convenciones colectivas de trabajo, según el H. Tribunal no quedaron cobijadas con la excepción de cosa juzgada.” Expone el tutelante que el a quo profirió auto de “obedézcase y cúmplase ” archivando el proceso.

Alega el accionante que el ad quem al haber “prohijado” la figura de la prescripción sobre las pretensiones declarativas, vulnera sus derechos fundamentales, pues en su sentir las pretensiones declarativas no prescriben. Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar los derechos fundamentales invocados; revocar el auto de fecha 29 de mayo de 2008 (sic); oficiar al a quo para que continúe con el trámite del proceso “en lo concerniente a la pretensión que pude la declaratoria del despido injusto por el incumplimiento de las formalidades previstas en al Ley y en las Convenciones Colectivas de Trabajo”. 2-.

Mediante auto del 1 de diciembre de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte del accionado. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que, la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Una vez revisada la providencia judicial cuestionada, se puede constatar que la misma fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron la realidad jurídica aplicable al proceso, permitiendo al juez encartado arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por tanto, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

Lo anterior, toda vez que el Tribunal al comparar las pretensiones contenidas en una demanda anterior y las actuales, encontró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada respecto de la relativa al despido injusto del proceso adelantado ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, pues aquella fue solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Reglamento Interno de Trabajo; y en la segunda demanda tomó como referencia el mismo artículo, adicionando la convención colectiva de trabajo y la Ley.

En consecuencia, consideró el ad quem que resultaba ser idéntica en relación con la norma invocada del Reglamento Interno de Trabajo, siendo este un aspecto desatado ya en la jurisdicción ordinaria laboral, mediante sentencias de fechas 28 de enero de 2005, 31 de marzo de 2005 y 16 de febrero de 2006; por ello declaró probada la excepción de cosa juzgada respectó del despido injusto y fundamentada en el Reglamento interno de Trabajo.

En relación con las acreencias laborales pretendidas –sumas retenidas por concepto de responsabilidades y sueldo, y el pago de la indemnización moratoria- indicó el ad quem la configuración de la prescripción, toda vez que el trabajador fue despedido el 27 de febrero de 1985, teniendo como fecha límite para interrumpir la misma el 27 de febrero de 1988; que al haber presentado la reclamación el trabajador el 27 de marzo de 2008, se debe concluir que la acción estaba prescrita de conformidad con lo dispuesto en el art. 151 del C.S.T. De lo anterior se desprende que, no había lugar a realizar las declaraciones pretendidas por el actor, pues si bien es cierto, como él lo anota, estas no prescriben, no tendría razón alguna hacer la declaraciones pretendidas, cuando sobre los conceptos que pretende cobrar ha operado la figura de la prescripción, pues como lo asentó el Tribunal accionado el actor fue despedido el 27 de febrero de 1985 y sólo hasta el 27 de marzo de 2008 hizo la respectiva reclamación a la empresa demandada.

Por lo anterior, se ha de indicar que no lucen arbitrarias o antojadizas las consideraciones hechas por el Tribunal accionado para ordenar la devolución al juzgado de origen, a fin de que el expediente sea remitido al ente liquidador. Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR la tutela suplicada por RAMON CARLOS VILLA CORONADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-. 2 -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. 4-.

DEVOLVER el expediente, que en calidad de préstamo remitió el juez de conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA