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T-21949 (12-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21949 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 21949 Acta No. 48 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por OSCAR GEOVANNI RANGEL ESTEVAN, contra la providencia del 27 de junio de de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Señaló el accionante que el 15 de mayo de 2008 elevó derecho de petición ante la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional con el fin de que se le informara qué calificación obtuvo en cada una de las pruebas, tanto psicológica como sicotécnica que se efectuaron los días 12 y 13 de abril del corriente año, que también pidió que le dieran a conocer el número de respuestas acertadas y fallidas que obtuvo; si se había utilizado alguna curva promedial, cual fue la dependencia encargada de calificar los exámenes del concurso de patrulleros previo al curso de ascenso a subteniente y, finalmente solicitó copia de aquellos y una revisión y recalificación con el fin de establecer que puntaje obtuvo en el concurso.

Adujo que el día 10 de junio de 2008 recibió en su domicilio el oficio No.002226 DIREC-DINAE mediante el cual el Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional “ dice ” dar respuesta a su petición; sin embargo, no respondió de fondo y de manera clara cada uno de los interrogantes formulados. En consecuencia, por estimar el actor vulnerado su derecho fundamental de petición, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que, según se colige del escrito de tutela, se ordene a la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional que responda de fondo cada uno de los interrogantes formulados en el derecho de petición elevado por el actor.

No hubo pronunciamiento por parte de la entidad accionada dentro del término concedido para ello. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 27 de junio de 2008, negando la protección del derecho fundamental invocado, tras concluir que la entidad accionada dio respuesta no sólo oportuna a la petición del actor, sino que la misma a resuelto de fondo las inquietudes planteadas con la solicitud.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el petente presentó escrito de impugnación, reiterando que en la respuesta obtenida al derecho de petición la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional lo que hizo fue aludir asuntos normativos “ que ni siquiera le fueron solicitados ”, además de incluir parte de la información que le era solicitada, pero no respondió de manera clara y congruente lo peticionado.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica obtener una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario considera que la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional de Colombia no contestó de manera “ clara, integra y congruente ” a cada uno de los interrogantes contentivos de su derecho de petición. No obstante lo anterior y como bien lo anotó el Tribunal, existe prueba en el expediente en relación a que la entidad accionada el 6 de junio de 2008 dio respuesta a la aludida solicitud (folios 9 y 10 del cuaderno de tutela); que en ella, si bien es cierto, no se contestó uno a uno los interrogantes formulados, también lo es, que la susodicha respuesta se refirió a todos ellos; así por ejemplo se le indicó el puntaje obtenido en cada una de las pruebas practicadas; de qué manera se calificaron, es decir, que el puntaje obedecía al porcentaje dado a cada prueba, psicológica 60% y de conocimientos policiales 40%; qué dependencia se encargó de calificarlos y por último se le informó cuales habían sido sus puntajes, una vez revisada la prueba.

Pero aunado a lo anterior se tiene que, según el informe que la accionada remitió al Tribunal, el cual fue recibido luego de proferirse el fallo, el Director Nacional de Escuelas (e ) con el fin de brindar mayor garantía al peticionario, con fecha 27 de junio de 2008 volvió a contestar el derecho de petición del señor Oscar Geovanni Rangel Estevan (folios 31 a 35 del cuaderno de tutela) y esta vez se refirió de manera particular a cada uno de los interrogantes de la solicitud.

Respuestas que esta Sala considera suficientes para satisfacer el derecho de petición elevado por el tutelante. Así las cosas, la contestación dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por el accionante, por lo que se concluye que con la respuesta dada al ciudadano, que es la esencia del derecho invocado, se satisfacen los requerimientos del derecho fundamental cuya protección se implora, y por lo tanto es inexistente la violación o amenaza que dio origen a la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por OSCAR GEOVANNI RANGEL ESTEVAN contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.

TERCEO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria