Micelio
T-21948 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 21948 Acta No. 65 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Doris Correa González contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al accedo a la administración de justicia, se instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados. Argumenta que el abogado Fernando Velásquez González la demandó, a través de un proceso ordinario, para obtener el pago de honorarios profesionales por la atención de 3 procesos en los Juzgados Tercero y Cuarto Civil Circuito y Tercero de Familia y otras actuaciones extraprocesales; todos los procesos terminaron en el año 1999, lo que quiere decir que cuando se notificó de la demanda, 7 de octubre de 2005, ya había operado el fenómeno de la prescripción; que nunca le reclamó honorarios profesionales, tan solo hasta el 10 de julio de 2003, cuando le pagó $12.000.000, y por los cuales le expidió un recibo de “ abono ” y no de pago como habían pactado; el 20 de marzo de 2009 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y la condenó a pagar unos honorarios con base en certificaciones erróneas expedidas por los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero de Familia; recurrió la sentencia y acompañó copias de la sentencia aprobatoria de la partición del 9 de octubre de 1999 del Juzgado Tercero de Familia y de la sentencia del proceso adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito del 21 de septiembre de 1999, pero el Tribunal no analizó las pruebas aportadas, y las certificaciones, con base en las cuales se dictó la sentencia no fueron cuestionadas anteriormente por cuanto el Juzgado las solicitó oficiosamente y se remitieron por los funcionarios, una vez precluida la etapa probatoria; el Tribunal no analizó las pruebas ni la demanda en debida forma, porque si lo hubiera hecho habría concluido que los procesos por los cuales se reclaman los honorarios, finalizaron en 1999.

Por lo anterior solicita anular la sentencia del 1 de octubre de 2009, para que se proceda a estudiar la excepción de prescripción que propuso. 2.- El 30 de noviembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En este caso, la interpretación que los funcionarios le dieron a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración que efectuaron de las pruebas allegadas al proceso, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada, al concluir que la reclamación de los honorarios profesionales por la actividad desplegada por el profesional en los procesos adelantados en los Juzgados Tercero de Familia y Tercero Civil del Circuito de Pereira no se encontraba prescrita, teniendo en cuenta las certificaciones expedidas por cada uno de los funcionarios judiciales y que el último abono se efectuó el 10 de julio de 2003, razón por la cual la condenó a pagarle $2.956.636 por concepto de honorarios y $1.080.992 por indexación, no siendo la acción constitucional el medio idóneo para entrar nuevamente a analizar la prueba documental.

Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9