CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21944 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21944 Acta No. 64 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LEONOR CARO GUERRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES (Boyacá). I-.
ANTECEDENTES 1. La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra LUISA MARIA ROA DE APONTE. Manifiesta la petente que el fallo de primera instancia acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, contra la cual se interpuso recurso de apelación; que el expediente está al despacho del magistrado ponente desde el 22 de septiembre de 2005, sin que hubiese proferido sentencia; agrega la actora que la demora en proferir sentencia, ha permitido que la demandada se insolvente.
Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar los derechos fundamentales invocados; ordenar que se profiera fallo en forma inmediata, y oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que lleve a cabo una vigilancia especial de su proceso. 2.- Por auto del 1 de diciembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción constitucional; sin que se hubiese recibido respuesta por parte de los accionados.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub examine una de las pretensiones de la accionante es que se le ordene al Juez el desconocimiento de la prelación legal en el manejo de los procesos a su cargo, a fin de que de prioridad a su recurso de alzada y lo resuelva en el término que le sea establecido por el Juez Constitucional. De conformidad con el numeral 6° artículo 37 del C. de P. C. es deber del Juez: “ resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal ".
Dicha prelación se aplica en aquellos procesos que por su naturaleza especial, deben ser resueltos en un término preestablecido por las normas que los rigen, verbi gratia las tutelas, acciones de cumplimiento, acciones populares, habeas corpus, etc. De igual manera el numeral 12 del artículo 34 del Decreto 734 de 2002 correspondiente al Código Disciplinario Único, señala como obligación de todo servidor público " Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta ".
La acción adelantada por la actora corresponde a un proceso ordinario laboral, el cual cuenta con un procedimiento específico que debe ser surtido conforme a los lineamientos de la normatividad que lo regula ante los funcionarios competentes de la Jurisdicción laboral, sin que tenga algún tratamiento particular que consagre su primacía sobre otro tipo de procesos.
Así, estima la Corte, no existe ninguna razón que justifique la aprobación de la tutela suplicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por LEONOR CARO GUERRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES (Boyacá). 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO