CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia Tutela 21943 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 21943 Acta No. 047 Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS JAIRO VILLAMIL MANSILLA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 18 de junio de 2008 (fls. 84 a 88), dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se “protejan mis derechos fundamentales al debido proceso y cumplimiento normativo, en el reconocimiento de la mora en el pago de mi mesada pensional de acuerdo al artículo 5° de la Ley 1071/06 que para la fecha va cumplir 180 días desde el momento que se originó en retiro de la Entidad de acuerdo a la Resolución 002 del 04 de Enero de 2008, afectando el bienestar de mi familia.” (Folio 2 cuaderno de tutela), CARLOS JAIRO VILLAMIL MANSILLA interpuso acción de tutela contra la autoridad mencionada por estimar allí vulnerados los derechos fundamentales enunciados.
Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que mediante Resolución No. 002 del 4 de enero de 2008 fue retirado por pensión de jubilación de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 38 del Decreto Ley 1792 de 2000; que el artículo 115 del Decreto No. 1214 de 1989 establece que la Entidad cuenta con un lapso de 90 días para el reconocimiento y pago de la mesada pensional, sin embargo, cumplirá 180 días sin recibirla; que el 6 de mayo de 2008 según Resolución No. 0992 del 29 de abril del presente año, le notificaron el reconocimiento y ordenaron el pago de la mesada pensional.
Sostuvo que la Fuerza Aérea Colombiana no cumplió con los plazos establecidos por el artículo 115 del Decreto 1214 de 1989, por esta razón solicita que se aplique lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por mora en el pago de la mesada pensional. Indicó que ante la incertidumbre de ese pago, su difícil situación económica y con el fin de agilizar el proceso, presentó derecho de petición al Director de Prestaciones Sociales de Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, sin que se le haya dado respuesta.
Mediante proveído del 5 de junio de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento, para lo cual dispuso notificar a las partes, así como remitir copia de la demanda de tutela (folio 11). El Ministerio de Defensa Nacional, al dar contestación a la queja constitucional, afirmó que a dicho derecho de petición se le dio respuesta mediante oficio No. OFI08-40317 de fecha junio 9 de 2008 suscrito por el Jefe del Área de Pensionados, en la que le notifica al accionante que ha sido incluido en la nómina de pensionados del mes de junio, la cual podrá ser cobrada los primeros días del mes de julio de 2008.
Además consideró que se trataba de un hecho superado. De la misma manera, el Director de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana informó que mediante Resolución No. 002 del 4 de enero de 2008 fue retirado el señor CARLOS JAIRO VILLAMIL MANSILLA por tener derecho a la pensión y que dentro del trámite prestacional se observaron algunas inconsistencias, razón por la cual se rectificaron y corrigieron; que posteriormente se requirió al actor allegar alguna documentación actualizada y que sólo se surtió hasta el 2 de abril del presente año; que en lo que hace referencia “a la indemnización aludida por la mora en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales definitivas, no le asiste razón teniendo en cuenta que la mora en el trámite no obedeció a negligencia alguna de nuestra parte, se le atribuye al mismo accionante …” (folio 18).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 18 de junio de 2008, declaró superado el hecho que dio lugar a la presente acción, al advertir, que con las pruebas pertinentes se demostró que la accionada contestó la solicitud elevada (folios 84 a 88). La anterior decisión fue impugnada por el accionante, en la que afirma que mediante “comunicado No. OF1085-40317 MDSGDVBSGPS-177 calendada el 14 de junio de 2008 donde el Jefe Área (sic) de Pensionados del Ministerio de defensa manifiesta que los valores pensiónales (sic) han sido incluidos en nomina (sic) del mes de junio/08, los cuales serán consignados en los primeros días del mes de julio del 2008 ” y que “por lo tanto no existe un hecho superado en razón que la información suministrada por la Fuerza Aérea (sic) fue fraudulenta, generando con esta vulneración al mínimo vital por la falta de un salario oportuno o el pago de las mesadas pensionales, para lo cual solicito respetuosamente se ampare de forma inmediata la protección a mis derechos” (folio 89).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los términos consignados en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, constituye un instrumento jurídico-procesal de naturaleza especial, mediante el cual se pretende obtener de los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, sin mayores formalidades, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o eventualmente por particulares, siempre y cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo para obtener la pretendida protección. Reiteradamente se ha sostenido que no basta con que el accionado se ocupe de atender las solicitudes que ante ella se formulen para que por sólo esa razón se entiendan satisfechos los requisitos propios del derecho de petición. Es evidente que el mismo se encuentra en el deber de resolver, esto es, tomar una posición de fondo acerca del tema planteado, contestando dentro del término de la Ley, sin importar si esa decisión final es favorable o no a los intereses del particular.
Respecto del derecho fundamental de petición que el actor considera lesionado, observa la Sala que la entidad accionada efectivamente respondió la petición el 9 de junio de 2008, a través del oficio No. OFI08 - 40317, obrante a folio 17 del expediente. Allí resolvió de fondo la solicitud formulada que dio lugar a la tutela del derecho de petición, cumpliéndose de esa forma con el fin propuesto por el reclamante al haberse superado la situación. De modo que, no puede calificarse por esta Corporación de ilegítima la conducta del Ministerio de Defensa Nacional, puesto que se cumplió por parte de la administración al dar la respuesta al petente.
Por otro lado, también surge clara la improcedencia de la tutela, porque el accionante pretende que por esta vía se le ordene a la accionada el pago de acreencias laborales correspondientes al reconocimiento de la mora en el pago de la mesada pensional, por cuanto presuntamente se le estaría conculcando sus derechos fundamentales demandados.
En ese orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por el accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de manera que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para ordenar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.
Por último, no encuentra la Sala vulneración a la protección del mínimo vital, pues si bien el accionante demandó dicho amparo constitucional no demostró de qué forma éste se encuentra en peligro, porque de acuerdo con los documentos allegados al proceso no aparece prueba alguna de su violación, pues la manifestación sobre el particular en el escrito de amparo se queda en su sola afirmación y sin ningún respaldo probatorio.
La Corte considera que las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de junio de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria