Micelio
T-21942 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21942 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 21942 Acta No. 65 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Ana Isabel Martínez Herrera, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, instauró tutela contra los funcionarios mencionados. Expone que era propietaria de varios vehículos –taxis- de servicio público, afiliados a la empresa Central de Transportes S.A., y para su explotación, como es costumbre, en el medio celebraba contratos de arriendo comercial; en el año 2000 celebró contrato de arriendo de cosa mueble, con Hernando Morales Hernández, sobre el taxi de Placas SSG-971 y luego el SSH-197; se comprometió a entregarle el vehículo dado en arriendo, para ser explotado económicamente y Morales Hernández a recibirlo, velar por su conservación, pagar el precio o renta convenido, devolverlo tanqueado y aseado y restituirlo o entregarlo a la finalización del contrato; el término se estipuló a diario, prorrogable por períodos iguales y un canon de $20.000 diarios; debido a la falta de cuidado con el vehículo y a las continuas quejas de los usuarios le dio por terminado el contrato de arriendo;

Morales Hernández la demandó para que previos los trámites de un proceso ordinario se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el reconocimiento del trabajo dominical y festivo, descansos compensatorios, horas extras, recargo por trabajo nocturno, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social integral e indemnizaciones; al contestar la demanda se opuso a que prosperaran las pretensiones porque jamás existió vínculo laboral, el único vínculo fue un contrato de arriendo de bien mueble y propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, cobro de lo no debido y existencia de un contrato verbal de arrendamiento; el 28 de noviembre de 2007, el Juzgado dictó sentencia, declaró que existió un contrato de trabajo y la condenó a pagar salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social integral e indemnizaciones; el Juez valoró las pruebas practicadas, interrogatorios de parte y testimonios, pero desconoció el principio de la sana crítica, además en el proceso se demostró que dentro del gremio del transporte nunca se presenta una relación laboral entre el propietario del vehículo y el conductor ya que la costumbre es celebrar contratos de arriendo de mueble; en recientes providencias, del 20 de junio de 2008 y 27 de marzo de 2009, el mismo Juzgado, al decidir asuntos similares, absolvió a las demandadas porque consideró que no existía contrato de trabajo; al recurrir la sentencia se expusieron los hechos y razones con los cuales se sustenta esta acción, pero el Tribunal no los verificó y con ello contribuyó a la vulneración de sus derechos; los juzgadores de instancia incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria.

Por lo anterior solicita que se dejen sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones por cuanto se demostró que no existió vínculo laboral, sino un contrato de arriendo. 2.- Esta Sala, mediante auto del 30 de noviembre de 2009, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso ordinario con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Los juzgadores de instancia, al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, estudiaron las normas aplicables al asunto sometido a consideración, valoraron las pruebas allegadas al proceso y con base en ellas fundamentaron sus decisiones, de las cuales podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.

De modo que no se observa una decisión inconsulta, ni aparece arbitrario el alcance que los jueces le dieron a las normas que aplicaron para declarar la existencia del contrato de trabajo y condenar al pago de salarios y prestaciones sociales, al concluir que “De acuerdo con lo razonado, considera la Sala que no se equivocó el juzgador de instancia cuando encontró probada la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la propietaria del vehículo, porque la definición de que la relación de los conductores de servicio público de transporte debe estar regida por un contrato de trabajo proviene de la misma ley (leyes 15 de 1959 y 336 de 1996) y tiene carácter de orden público y por lo mismo no puede ser desconocida por los particulares y cualquier pacto que así lo consagra resulta ineficaz, de modo que si bien es una relación especial en que la subordinación no es tan marcada como en otros casos, pues el trabajador goza de cierto grado de autonomía, ello no significa que no se trata de un vínculo de naturaleza laboral ni que quien funge como conductor no tenga derecho a las prestaciones establecidas en la legislación laboral, porque tal disposición, se insiste, proviene de la ley” (folios 50 a 87 Cuaderno de pruebas).

Con base en el anterior criterio, el Tribunal revocó parcialmente la sentencia, absolvió de la indemnización moratoria y condenó en forma solidaria a la empresa de transporte, argumento que consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedece a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la accionante, pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11