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T-21940 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21940 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21940 Acta No. 65 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ADULFO LUIS PADILLA ZAMORA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA integrada por los magistrados Heidi Cristina Guerrero Mejía, María Olga Henao Delgado y José de Jesús López Álvarez, a la cual se vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y al Instituto de Seguro Social.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución de 1998 le reconoció la pensión de invalidez de origen profesional, pero sin el incremento del 14% por tener cónyuge a cargo, quien depende económicamente de él por cuanto no trabaja, no recibe rentas, ni pensión alguna. 2. Que agotada la vía gubernativa, promovió proceso ordinario laboral contra el ISS con el fin de obtener el citado incremento, de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año. 3.

Que rituado el proceso, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia en a que declaró probada la excepción previa de prescripción y absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda. 4. Que recurrida la decisión en apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante providencia de 14 de agosto de 2009, revocó lo relacionado con la excepción previa y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda, tras considerar que el citado acuerdo no le es aplicable a pensionados por invalidez de origen profesional. 5.

Que el accionado desconoció que su pensión por invalidez le fue reconocida encontrándose vigente el artículo 21 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 del mismo año, en concordancia con el artículo 16 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.

II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad y “ eficacia de la administración de justicia ”. b. Que como consecuencia, se revoque la sentencia dictada por el Tribunal accionado y, se ordene que, en un término perentorio, profiera nueva providencia en la que revoque la sentencia por medio de la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de prescripción y condene al ISS al reconocimiento y pago del incremento o reajuste del 14% por tener cónyuge a cargo.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para absolver al ISS de las pretensiones de la demanda, efectuó un análisis ponderado se la normatividad aplicable al asunto sometido a su consideración y concluyó que ésta “ no contempló incrementos en los casos de pensión por incapacidad permanente parcial, sino para las de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y siendo que esta fue la normatividad bajo la cual se le concedió al demandante la pensión que disfruta, mal podría entonces aplicársele normatividad diferente y mucho menos posterior a la del reconocimiento del derecho pensional ”.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se denegará el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por EDULFO LUIS PADILLA ZAMORA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10