CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No. 21939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 21939 Acta No. 51 Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ contra el fallo del 24 de junio de 2008 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió EDWIN ORLANDO TORRES BERMÚDEZ contra el Juzgado.
ANTECEDENTES EDWIN ORLANDO TORRES BERMÚDEZ, quien dijo actuar en nombre propio, pero en cumplimiento a lo dispuesto en providencia del 5 de junio de 2008, acompañó poder conferido por CONALSERG LTDA., instauró acción de tutela contra el impugnante, por la supuesta violación de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Argumenta que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., adelanta un proceso ejecutivo en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá contra la empresa CONALSERG LTDA.; surtidas todas las etapas procesales, el 13 de marzo de 2008, se dictó sentencia notificada en “estado” del día siguiente; el 25 de marzo interpuso recurso de apelación y esperó el pronunciamiento del Juzgado “ verificando en el sistema que lleva el juzgado, por medio del computador ubicado en dicho despacho, al igual que vía Internet ”; debido a la constante revisión, se extrañó con la providencia del 16 de abril de 2008 que declaró desierto el recurso por no haber suministrado las expensas necesarias para compulsar las copias del proceso para surtir el recurso; dice que en el sistema de información computarizado que lleva el Juzgado nunca se registró la admisión del recurso, asaltándolo en la buena fe, pues solo apareció el auto que lo declaró desierto; el 2 de mayo solicitó al Juzgado le concediera la oportunidad para cancelar las copias, pero en auto del 16 de mayo ordenó estarse a lo resuelto con anterioridad.
Como fundamento de la queja transcribe apartes de la sentencia T-686/07 de la Corte Constitucional y concluye que en la gran mayoría de los juzgados, es común que a la persona que solicite información de un proceso se le pida “ la ubicación del expediente que aparece en el computador, cuestión esta que al no aparecer registrada la concesión del mencionado recurso a fuerza valga concluir que se entiende que aún no se ha resuelto, más aún si la revisión del expediente en su gran mayoría se realiza a través de Internet ”.
Por lo anterior solicita se ordene al Juzgado declarar la nulidad del auto que declaró desierto el recurso de apelación y en su lugar se ordene computar nuevamente los términos para el pago de las copias del proceso. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de junio de 2008, dispuso que el accionante acreditara la calidad de apoderada de la sociedad y manifestara bajo juramento no haber iniciado otra acción por los mismos hechos; subsanadas las deficiencias, el 11 de junio de 2008, admitió la acción en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y ordenó notificar a los demás intervinientes en el proceso (folios 28 y 29).
La Juez accionada informó que en el proceso ejecutivo de PORVENIR S.A. contra CONALSERG LTDA., el 13 de marzo de 2008 se resolvieron las excepciones propuestas y el auto se notificó en estado del 14 de marzo; la ejecutada interpuso el recurso de apelación, el cual se concedió mediante auto del 1 de abril, en el efecto devolutivo, providencia que se notificó por anotación en estado del 2 de abril de 2008; el 16 de abril siguiente se declaró desierto el recurso, porque la parte interesada no canceló las expensas necesarias como lo dispone el artículo 65 del C.P.T.S.S.; en el sistema de información “ en estos momentos de forma extraña, no aparece registrado el auto del 01 de abril de 2008… situación que se escapa de las manos del despacho, ya que como se puede observar las actuaciones que se registran en el sistema deben por obligación salir impresas en el Estado correspondiente, y al revisarse los copiadores de los Estados y en especial el No. 48 del 02 de abril de 2008, se observa que aparece relacionado el proceso ejecutivo ”; señala que la funcionaria no puede correr con la carga de los errores que se puedan generar en el sistema, y además en la Secretaría del Juzgado se publican los respectivos Estados cumpliendo con el principio de publicidad.
El Tribunal de Bogotá en sentencia del 24 de junio de 2008, concedió el amparo solicitado y ordenó al Juzgado tomar las medidas necesarias para garantizar que la accionante pueda suministrar las expensas necesarias, si lo desea, para surtir el recurso de apelación y dispuso que la titular del Juzgado iniciara las investigaciones correspondientes para establecer posibles faltas disciplinarias o penales en que se pudo incurrir (folios 77 a 87).
La Juez accionada impugnó la anterior decisión; sostiene que el sistema de información es auxiliar para los juzgados y no el medio para notificar las decisiones y considera imposible que el sistema genere el estado e incluya un auto que no se ha proferido; además el apoderado ha debido estar pendiente de la resolución de su inconformidad examinando el expediente; dice que las notificaciones se realizan por estado o en estrados y nunca por el sistema de información, siendo obligación de las partes revisar los estados y el proceso; no aparece de dónde el ingeniero de sistemas informa que no hubo registro que demostrara que la información hubiese sido modificada o borrada en los meses de marzo a junio ni explica por qué el sistema generó el estado incluyendo el auto materia de esta acción (folios 92 y 93).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
De los documentos allegados al plenario, es evidente que en la relación de las actuaciones procesales publicadas en la página de “ Consulta de procesos judiciales – Rama Judicial ” del ejecutivo en el que se dictó la providencia cuestionada, aparecen registradas varias actuaciones, desde el 2 de noviembre de 2005 hasta el 15 de mayo de 2008 (folio 7), pero se observa que después del registro del 13 de marzo, según el cual se “ declara probadas parcialmente excepciones ”, aparece el del 16 de abril, otro en el que declara desierto el recurso y corre traslado de la liquidación de costas (folios 7 y 8) Además el Jefe de la División de Tecnología del Consejo de la Judicatura informó que revisó el histórico de actuaciones del proceso encontrando que no aparece el auto que concede el recurso de apelación publicado en el Estado No. 48 del 2 de abril, y que efectuados “ los procedimientos de restauración de información almacenada en Backups, correspondientes a las semanas del 3 y 10 de abril, y 12 de junio del presente año, en los cuales no se hallaron registros de auditoría que demuestren que la mencionada anotación se hubiese registrado, modificado o borrado en los meses de marzo junio del presente año ” (folio 76).
No se desconoce que las notificaciones de proveídos se efectúan, por disposición legal, personalmente, por estado, en estrados o por edicto, pero el sistema de información que se les brinda a los usuarios, tanto en los equipos instalados en los despachos judiciales, como por Internet, sobre las actuaciones procesales de cada expediente, contiene una información que permanece en forma indefinida en los equipos, información que generan y escriben los mismos empleados de los juzgados, en la mayoría de las veces por su Secretaria, como se desprende de la declaración rendida por ella; tal actuación siempre se exige por el propio despacho judicial, a los usuarios, como lo resalta el accionante y que sirve de fuente para “ imprimir el estado ”, según la exposición de la Secretaria que en forma concluyente además manifiesta que “ proceso que no esté en el sistema no sale publicado en el estado ”.
Así las cosas, si en este asunto aparece que en el sistema se incluyó la información desde el momento en que se radicó la demanda, 2 de noviembre de 2005, y así se hizo en forma sucesiva y cronológica, no es dable ahora trasladarle las consecuencias, al usuario del servicio, de la falla del juzgado al no anotar la decisión de conceder el recurso de apelación para que el recurrente suministrara dentro del término de ley las expensas necesarias para compulsar las copias de las piezas procesales correspondientes para surtir el recurso, error que generó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, que hicieron que luego se declarara desierto el recurso de apelación que interpuso oportunamente.
Como a esta misma conclusión llegó el Tribunal en la providencia impugnada, se confirmará su decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9