Micelio
T-21938 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 330 de 1996Ley 42 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 21938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21938 Acta No. 65 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, asunto al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso especial de fuero sindical que la entidad arriba citada promovió contra MARÍA ISABEL TABARES MADRID.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la entidad accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de la legalidad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que promovió demanda especial de fuero sindical –permiso para despedir- contra María Isabel Tabares Madrid, el cual correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín; que la demandada propuso como excepciones, entre otras, la correspondiente a la “incapacidad o indebida representación del demandante”, con el argumento de que la Contraloría no contaba con personería jurídica para actuar; que el juzgado accionado declaró probada dicha excepción, y pese a que apeló el a quo no le concedió el recurso, por lo que promovió queja constitucional que accedió al amparo y ordenó al Tribunal desatar el referido recurso de apelación. Indica que, en cumplimiento de la citada orden, el ad quem, el 12 de noviembre de 2009, confirmó la decisión de primera instancia, a su juicio, sin tener en cuenta las normas que regulan la Contraloría Departamental de Antioquia.

En extenso escrito señala que sí cuenta con capacidad legal para hacer parte dentro del proceso y para ello trae a colación el artículo 272 de la Constitución Política, la Ley 42 de 1993 y la Ley 330 de 1996; aduce que, en cabeza del Contralor General de Antioquia, se encuentra la de proveer la planta de cargos, y que ello lo legítima para solicitar ante la jurisdicción laboral el levantamiento del fuero sindical.

Indica que los falladores de instancia confundieron la figura de la “ inexistencia” con la de “incapacidad” y que no estudiaron las facultades del Contralor para representar a la entidad en los asuntos propios, verbi gracia en la administración del personal. Transcribió apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado e indicó que si bien el tema no ha sido objeto “de reglamentación por parte del legislador, deber ser dilucidado a través de una interpretación armónica de las normas constitucionales y legales”.

Censura que la corporación judicial accionada no tuviera en cuenta sus argumentos y con ello cercenara su acceso a la administración de justicia. Por lo anterior solicitó que “se ordene reconocer a la Contraloría General de Antioquia la capacidad de representación que la Constitución y la Ley le otorga para incoar y hacerse parte dentro del proceso dando trámite al mismo en los términos del Código de Procedimiento Laboral y se decida de fondo sobre las pretensiones incoadas” (Fl. 9 cuad.

Anexo). 2.- Por auto de 30 de noviembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados, para que dentro del término de traslado se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 9 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Frente al caso concreto no advierte esta Corte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la entidad accionante, en su escrito introductorio. En efecto, la discusión se centra en que no comparte la posición asumida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto, a su juicio, si bien la Contraloría no cuenta con personería jurídica, sí tiene capacidad para representarla, amén de las normas que la regulan.

Sin embargo, su discrepancia es meramente legal y, por lo tanto, la providencia cuestionada, si bien no acogió sus argumentos, ello no significa que haya existido trasgresión de derechos de rango superior, pues véase que la corporación judicial accionada actuó dentro de su órbita de interpretación tal como lo faculta el artículo 61 del C.P.T. y S.S. Así pues para confirmar la decisión del a quo, el Tribunal estimó que, conforme al texto constitucional, las Contralorías no contaban con personería jurídica y que la jurisprudencia del Consejo de Estado así lo había decantado.

Además encontró que no podía vincular al Departamento de Antioquia, pues consideró que ello era cambiar “sustancialmente las partes del proceso” y, en consecuencia, confirmó íntegramente el proveído del juzgado. En el anterior orden de ideas no es posible asegurar que existió violación de algún derecho fundamental, pues surge claro que la tesis adoptada por el Tribunal se muestra razonable y alejada de la arbitrariedad que pretende evidenciar la parte accionante.

Esta Sala ha señalado, en repetidas oportunidades, que el juez constitucional no puede imponer al juez natural una dogmatica de la norma, ni la manera de apreciar las pruebas, cuando de su labor se desprenda que lo ha realizado conforme al ordenamiento jurídico y en ejercicio de la dialéctica procesal, concienzuda y razonada, tal como se aprecia aconteció en este asunto.

Por lo anterior se impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11