CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia No. 21937 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 21937 Acta Nº 51 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de LUIS ALBERTO MAHECHA contra el fallo del 25 de enero de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BOGOTA en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE.
ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexión con la vida digna, la igualdad, la dignidad y al mínimo vital, presuntamente vulnerado por el funcionario accionado. Fundamenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que cuenta 68 años de edad, se encuentra en una situación económica lamentable, ya que es un sobrino quien le colabora; que debido a su avanzada edad no ha conseguido empleo, y por eso no tiene servicios médicos asistenciales; que prestó sus servicios laborales al INDERENA, donde trabajo 6.345 días, que sumados a los 540 días laborados en el Ejercito Nacional, suman 6.885 días; que durante todo el tiempo que laboró con el Estado, cotizó para acceder a la pensión de jubilación establecida en el Decreto 546 de 1971; que después de haber cumplido la edad y tener el tiempo requerido, radicó documentación ante el Ministerio del Medio Ambiente con el fin de que se le reconociera la pensión; pero que al resolverla los funcionarios del Ministerio accionado le negaron su solicitud, con fundamento únicamente en la ley 100 de 1993 y no el Decreto 546 de 1971, régimen especial para funcionarios del Ministerio Público, aduciendo “… que no se reconocerá la pensión por faltarle 315 días para completar los 7.200 (20 años) exigidos legalmente.”; que la pensión de vejez a que tiene derecho debió otorgarse y liquidarse acorde con el artículo 6 del Decreto 6 del decreto 546 de 1971 en armonía con el decreto 717 de 1978, correspondiendo hacerlo sobre el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios.
Por ello solicita que: ” se tutelen los derechos constitucionales del señor LUIS ALBERTO MAHECHA BOHORQUEZ, a la SEGURIDAD SOCIAL en conexión con la VIDA DIGNA, A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD, AL MINIMO VITAL y demás derechos fundamentales que le hubieren podido violar; para tal efecto deberá ordenársele al ente tutelado reconocer, liquidar y proceder al pago de la pensión de vejez a favor del accionante.
(Fl. 9 Cuad. de la tutela). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 20 de junio de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DITRITO JUDICIAL DE BOGOTA, avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados para que se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En el término de traslado, se pronunció el Ministerio del Medio Ambiente, indicó que a partir de 1995, asumió las competencias y funciones del INDERENA, que expidió el acuerdo No. 11 del 7 de junio de 1969 sobre régimen de prestaciones sociales para los empleados del mismo y en el artículo 27 estableció que el empleado que sirvió 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer tendrá derecho a que se le pague una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios; que con la expedición de la ley 100 de 1993, que estipuló en el art. 15 la afiliación obligatoria de todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, o como servidores públicos al sistema general de pensiones, que el INDERENA afilió a sus empleados y trabajadores al Instituto de Los Seguros Sociales, a partir del 1 de abril de 2004; que con la entrada en vigencia del régimen pensional establecido en la ley en mención, se ha aplicado y respetado el régimen de transición en ella contenido respecto de la edad, codificándose solamente para quienes cumplen los requisitos legales, el sistema de liquidación de la mesada pensional que se efectúa con base en lo expuesto en el inciso tercero del art. 36 de la ley 100 de 1993, por lo anterior indicó, “es imposible que el accionado le reconozca la pensión de vejez al actor por lo que solicitan se denieguen las pretensiones de la demanda.”. 2.- Mediante sentencia de 2 de julio de 2008, el Tribunal Superior de Cartagena, negó la tutela, al considerar: “ … pues no se evidencia que su proceder haya sido negligente o arbitrario al negar el reconocimiento pensional, pues se fundó en la falta del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a éste, especialmente el tiempo de servicios laborado en el sector oficial que según lo certificado por el Ministerio accionado solamente asciende a 19 años 1 mes y 15 días (fl. 2), el cual no se discute por el actor, sino por el contrario se admiten en los hechos de la tutela.
Situación que impide entonces acceder al amparo deprecado, no sólo por existir otra vía judicial para reclamar lo aquí pretendido, sino porque no demuestra el accionante reunir los requisitos legales para acceder a la pensión.”. La apoderada accionante impugnó la decisión, insistió en la protección a los derechos referidos, dado que por la edad del actor, no le permite someterse a un proceso ordinario, el cual demoraría varios años.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta, que la tutela tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, y reglamentado por el art. 2º del decreto 306 de 1992, el cual señala los procedimientos, y materias susceptibles a ser amparados mediante, el uso de esta vía, siempre y cuando no exista una diferente.- En esa medida la procedencia del recurso constitucional ésta intrínsecamente ligada a la existencia de dicha acción u omisión, pues lo contrario, evidentemente, implica su improcedencia. En efecto, la tutela como garante de los derechos de los asociados, tiene que estar sujeta a las reglas definidas por el legislador.
En éste caso existen medios diferentes para elevar la acción como la que aquí analizada. Circunstancias que como es sabido, para darle paso a la tutela deben agotarse, porque en más de una situación como la que aquí se presenta, esta Sala de la Corte ha sentado la tesis que para acudir a esta vía se deben agotar todos los mecanismos existentes.
Surge de lo anterior, que el impugnante en este asunto, no ha agotado otras vías a las que puede acudir, para elevar los reclamos que solicita en esta queja, y que dentro de estas diligencias, no demostró haberlos utilizado, resulta apenas lógico, confirmar la providencia censurada, dado que no vulneró ningún derecho. Frente al caso concreto, no se aprecia la vulneración de los derechos que refiere el accionante, pues tal como lo señaló el Tribunal, existen otros medios judiciales que también son aptos para presentar su petición. Por lo anterior, la providencia referida, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por tanto se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11