SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21934 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21934 Acta No.46 Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA integrada por los magistrados Patricia Navarrete Torres, María Hilda Moreno Vergara y Hernando Suárez Pineda, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y MARTHA PATRICIA FRANKLIN ORTIZ, a la cual oficiosamente se citó a Central de Inversiones S.A. CISA S.A y demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que a través de contrato de compraventa celebrado con la empresa Central de Inversiones S.A. CISA adquirió el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No.070-164872, el cual fue instrumentada mediante la escritura pública No.3084 del 27 de diciembre de 2007, de la Notaría Sesenta y Uno de Bogotá, registrada el 28 de febrero de 2008. 2.
Que a partir del día en que se protocolizó la citada compraventa, inició actos de señor y dueño, tales como el pago de impuesto parcial, de administrador para el inmueble, vigilancia privada y la comercialización del predio. 3. Que sorpresivamente el 20 de enero de 2009 fue notificada de una actuación de carácter policivo de lanzamiento, por una presunta ocupación de hecho, el que a la postre resulto desfavorable al querellante. 4.
Que fue así como se enteró de la medida cautelar de embargo y secuestro que pesaba sobre el inmueble, en razón de los derechos de mejoras que tenía el demandado Club Social y Deportivo Creditario “ Eduardo Vega Franco ”, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó Patricia Franklin Ortiz en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. 5.
Que revisada la totalidad de los hechos y de los documentos se puede predicar, “ que si bien la demandante solicitó el embargo de los derechos en razón de las mejoras que podía tener el demandado deudor, y que las supuestas mejoras fueron individualizadas e identificadas, lo cierto es que la denuncia falta a la realidad, atendiendo a que las mejoras fueron registradas por medio de escritura pública No.1555 de fecha 02 de julio de 1987, en la cual aparecen las construcciones de las que constaba el Club, las cuales fueron realizadas por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero ”, persona totalmente diferente al demandado en el ejecutivo laboral. 6.
Que en el folio de matricula inmobiliaria 070-164872 que identifica el bien en el que se encuentran las mejoras, no aparece cautela alguna sobre el predio, pero sí la anotación de que las mejoras fueron registradas por la otrora Caja Agraria. 7. Que con el fin de levantar las medidas cautelares se intentó trámite incidental dentro del ejecutivo laboral, pero fue rechazado por extemporáneo. 8.
Que la propiedad tanto de la predio como de las mejoras en principio era de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el Club Social y Deportivo Creditario no era poseedor del inmueble sino “ simple tenedor ” por cuenta del contrato de comodato celebrado entre éstos; que era tal la disposición que se tenía del predio que éste fue vendido a Central de Inversiones S.A., quien con posterioridad se lo vendió a la actora. 9.
Que su actuación se enmarca en el principio de la buena fe, y su actuar no intenta burlar la justicia, sino única y exclusivamente, que se protejan los derechos que tienen y que hoy se ven violentados con la actuación de la demandante, del Juzgado Primero Laboral del Circuito y en últimas con la decisión adoptada pro la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, que mantienen incólume la medida cautelar sobre un bien que pertenece a un tercero de buen fe.
Con base en los hechos anotados se hace la siguiente, II. PETICIÓN Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas en abril de 1999 y el 14 de marzo de 2000, por el Jugado Primero Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 24 de noviembre de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de nueve años de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando con creses el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Por lo demás, esta Sala no encuentra de recibo los argumentos de la petente respecto a que sólo tuvo conocimiento de la medida de embargo y secuestro que pesaba sobre el inmueble, con ocasión del proceso ordinario laboral, hasta el 20 de enero de 2009 cuando fue notificada de una actuación de carácter policivo de lanzamiento, por una presunta ocupación de hecho, que en su contra adelantó el secuestre del inmueble, toda vez que según lo afirmado por el encargado judicial tanto en el proceso policivo de lanzamiento como en la acción de tutela que adelantó contra la Alcaldía Mayor de Tunja, el 11 de diciembre de 2008 de “ la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. a través de la empresa COVINOC S.A., de manera violenta rompió los candados de la puerta de acceso al inmueble e ingresó a su interior (…)”; es decir, que cuando menos, desde aquella fecha tenía conocimiento que el susodicho inmueble estaba bajo la administración del secuestre designado por el juzgado Primero Civil Municipal del Circuito de Tunja que fu el comisionado para la diligencia de embargo y secuestro.
Es decir, que aún tomando el 11 de diciembre de 2008 como fecha a partir de la cual se verifica el cumplimiento de la inmediatez, se supera ampliamente el término prudencial de seis meses, es más, inclusive contando el citado término, desde el pasado 20 de enero día en que el actor afirma haber tenido conocimiento de la existencia de las aludidas medidas cautelares, no se da cumplimiento al principio de inmediatez.
Pero es que además es claro, que la accionante, puede hacer uso de los medios ordinarios de defensa contemplados en la ley, para hacer valer sus derechos frente a Central de Inversiones CISA S.A. como vendedor del inmueble, toda vez que la documental aportada permite concluir que para el momento de registrarse la compraventa -26 de febrero de de 2008-, sobre éste ya pesaban las medidas cautelares de embargo y secuestro, pues como ya se indicó estas fueron ordenadas mediante providencia de abril de 1999, la cual fue confirmada por el Tribunal el 14 de marzo de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y MARTHA PATRICIA FRANKLIN ORTIZ.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO