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T-21933 (29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 24 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 59 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21933 Acta No.44 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RICARDO ANTONIO MENDOZA IGLESIAS, en nombre propio y en calidad de Presidente y Representante Legal de Sintratodoservicio, junto con los trabajadores que se encuentran inscritos al sindicato, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 23 de junio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la empresa de servicios temporales TODO SERVICIO S.V. LTDA., la empresa OPERADORA DE CARBÓN DE SANTA MARTA LTDA. – CARBOSAN LTDA. y contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela como Presidente y Representante Legal de su sindicato, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al trabajo y a la libre asociación sindical, en conexidad con el derecho de negociación colectiva, al considerar que éstos fueron vulnerados por los accionados. Afirma que para el 6 de mayo de 2008, 39 trabajadores vinculados a la empresa de servicios temporales Todo Servicio S.V. LTDA., constituyeron un sindicato, al cual denominaron Sintratodoservicio.

Razón por la cual, realizaron la respectiva inscripción ante el Ministerio de la Protección Social en la oficina de Registro Sindical. En virtud del derecho que se tiene para pertenecer a un sindicato de empresa y a uno de industria, los trabajadores sindicalizados de la empresa de servicios temporales Todo Servicio, resolvieron inscribirse en el Sindicato Nacional de trabajadores de la Industria Minera y Energética, seccional Santa Marta, ya que para ese entonces se encontraban prestando sus servicios en la empresa Carbosan Ltda, en calidad de trabajadores en misión. Advierte el tutelante, que el 13 de mayo de 2008, Sintramienergética Seccional Santa Marta presentó un pliego de peticiones a la empresa Carbosan Ltda. y solidariamente a la empresa Todo Servicio S.V. Ltda. Para el 20 de mayo de 2008, el gerente de Todo Servicio S.A. Ltda. se presentó en las instalaciones de Carbosan - empresa ésta que es usuaria de sus servicios – para exigirles a los trabajadores la firma de los contratos de trabajo atrasados, con la amenaza de que, de no hacerlo, perderían el trabajo.

No obstante, los trabajadores se negaron a firmar dichos contratos, hasta tanto, no estuviera presente una comisión de los directivos sindicales acompañada de un delegado del Ministerio de la Protección Social o de la Personería Distrital. Al considerar que se habían presentado ciertas irregularidades, relativas a los contratos laborales que pretendían firmarse.

Ante esa situación, las dos empresas en mención, resolvieron impedir el acceso de los trabajadores sindicalizados que no firmaron los contratos atrasados, a las instalaciones de Carbosan. Situación que a juicio de los tutelantes, violó su derecho al trabajo. A su vez, para esa misma fecha, la empresa de servicios personales respondió el mencionado pliego de peticiones, y se negó a negociar con tres de los trabajadores sindicalizados que conformaban la comisión negociadora, por cuanto, señaló que es improcedente la afiliación de sus trabajadores a Sintramienergética, toda vez que, el objeto social de dicha actividad industrial, es distinto al de la empresa.

Se afirma, que el pliego presentado de manera solidaria a la empresa Todo Servicio S.V. Ltda., pretendía que ésta liquidará y cancelará todas las acreencias laborales dejadas de pagar a los trabajadores durante los últimos tres años. Y por su parte, frente a Carbosan se solicitaba la contratación directa de los trabajadores en misión que llevaban trabajando para la empresa más de cinco años en la mayoría de los casos.

No obstante, Carbosan el 21 de mayo de 2008 se negó también a negociar el pliego, argumentando que las personas que se afiliaron al sindicato no pertenecen a la empresa, razón por la cual, la solicitud de negociación es ilegítima, toda vez que está dirigida a quien no es el empleador. Consideran los trabajadores sindicalizados, que la respuesta dada, desconoce lo establecido por el artículo 77 de la Ley 59 de 1990 y el artículo 13 del decreto 24 de 1998.

Por su parte, señalan que el Ministerio de la Protección Social, el 14 de mayo del año en curso, negó mediante resolución No. 235-08, la inscripción de Sintratodoservicio en el registro sindical, al considerar que en las empresas que prestan servicios temporales y los trabajadores en misión, no pueden constituir un sindicato de empresa. Finalmente, afirman los accionantes, que frente a esa decisión del ministerio, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación. Consideran los petentes, que mientras son resueltos los recursos presentados; se les está causando un perjuicio a los trabajadores en misión, porque al no permitírseles ingresar al sitio de trabajo, se les está negando su salario y sus prestaciones.

Por lo anterior, solicitan al juez de amparo ordenar a la empresa de servicios temporales Todo Servicio S.V. Ltda. autorizar a Carbosan Ltda. para que ésta permita el ingreso de los trabajadores sindicalizados a la empresa y les permita ejercer las labores para las que fueron contratados. A su vez, solicitan se tutele el derecho que tienen los trabajadores a constituir sindicatos, mientras son resueltos los recursos presentados ante el Ministerio de la Protección Social, para así evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se suma a lo anterior, la petición de tutelar el derecho a la negociación colectiva, ordenando al mencionado ministerio promover concertaciones y soluciones frente a los conflictos laborales. 2. Mediante providencia del 23 de junio de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA denegó la tutela propuesta, dado que: " no se logró determinar el perjuicio irremediable a que aluden sus promotores, ni de manera siquiera sumaria entrever la posible violación que lo causare, porque claramente manifiestan que habiendo ejercido su derecho de libre asociación se hayan en la etapa de constitución bajo los requisitos legales y cumpliendo y ejerciendo sus derechos, tanto de asociación, como de petición y de defensa, conforme al debido proceso.". 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, los tutelantes impugnaron a través de escrito visible a folios 254 a 264 del cuaderno principal, donde se manifiesta la efectiva concurrencia de un perjuicio irremediable para los trabajadores que fueron suspendidos del cargo, y que no están devengando salario alguno. Señalan, que éstos ya no cuentan con el dinero necesario para atender las necesidades básicas de sus familias, a lo que se suma, la suspensión de los servicios de salud, toda vez que la empresa Todo Servicio cesó el pago de los aportes a las entidades prestadoras de salud; situación, que a puesto en peligro la vida y la salud no solo de los trabajadores, sino de sus familias.

De la misma manera, en el escrito de impugnación, se insiste en el derecho al trabajo que tiene los empleados sindicalizados, sobre todo si se tiene en cuenta, entre otras cosas, el tiempo que llevan ejerciendo sus labores para la empresa usuaria Carbosan y la continuidad de la vinculación. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a los peticionarios.

En el caso sub – examine, los petentes, deben acudir ante la jurisdicción competente para que sea esta la encargada de determinar,-luego del correspondiente trámite- el vínculo laboral a que pretenden los petentes, -obtener un contrato a término indefinido con Carbosan Ltda., por cumplir más de cinco años como trabajadores en misión-. De la misma manera, será el juez natural el que evalué las condiciones en las que fueron despojados del cargo, aquellos trabajadores en misión. Entonces, como quiera que dentro del expediente no obra prueba alguna, que permita demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico, cuando existen otros mecanismos tendientes a controvertir las pretensiones solicitadas en la presente acción. En este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

De otra parte, deben los accionantes esperar que los recursos propuestos sean resueltos, por el Ministerio de la Protección Social ante la resolución negativa de realizar la inscripción del sindicato Sintratodoservicio. Advierte la Sala que de ser adversa la decisión que resuelve los recursos interpuestos, deben los tutelantes iniciar demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que en esa instancia se discuta el acto administrativo objeto de la controversia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 23 de junio de 2008, dentro de la acción instaurada por RICARDO ANTONIO MENDOZA IGLESIAS, en nombre propio y en calidad de Presidente y Representante Legal de Sintratodoservicio, junto con los trabajadores que se encuentran inscritos al sindicato frente a la empresa de servicios temporales TODO SERVICIO S.V. LTDA., la empresa OPERADORA DE CARBÓN DE SANTA MARTA LTDA. – CARBOSAN LTDA. y contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA