Micelio
T-21932 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 21932 Acta No. 65 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Hely Darío Forero Sánchez en nombre propio y como propietario del establecimiento de comercio “Estancia El Olivo”, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, se instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados. Argumenta que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja conoció del proceso ordinario que adelantó Luz Marina Pérez Pulido en su contra y, en forma solidaria, convocó a Ruby Jeanette Granados Medina y a la “Estancia El Olivo”, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo durante el tiempo comprendido entre el 5 de abril de 2003 y el 28 de mayo de 2005 y los condenaran a pagarle las prestaciones sociales, la indemnización por terminación unilateral del contrato, los salarios y los aportes al sistema de seguridad social integral;

“como quiera que no fue posible la citación de los demandados en razón a que la dirección de notificación se consignó erradamente en el texto de la demanda ”, no comparecieron a ejercer el derecho de defensa, pues “ las notificaciones por aviso también resultaron erradas ”; el 9 de febrero de 2006, el Juzgado, “ ordenó equivocadamente emplazarlos ” y les designó un Curador para que los representara, el 15 de junio de 2006; el 19 de septiembre siguiente se celebró la audiencia de conciliación, sin la asistencia de las partes, decretó pruebas y no agotó las ritualidades del artículo 43 del C. P. T. S.S., respecto del saneamiento y fijación del litigio; el 23 de noviembre de 2006 celebró la segunda audiencia de trámite sin la presencia del Curador y recepcionó 2 testimonios; el 10 de octubre de 2007 dictó sentencia, declaró ineficaz el despido de la trabajadora por encontrarse en período de lactancia, ordenó el reintegro al cargo que desempeñaba y los condenó a pagarle las prestaciones sociales y la indemnización por despido, debidamente indexadas, más los aportes a la seguridad social; la demandante actualizó y liquidó las condenas y solicitó al Juzgado librar orden de pago por esos rubros; el 7 de febrero de 2008, el Juez profirió mandamiento de pago y ordenó notificarlo por anotación en estado sin tener en cuenta que incluyó sumas diferentes a las reconocidas en la sentencia que sirvió de título ejecutivo; como la misma demandante lo enteró de la existencia del proceso confirió poder a un abogado para que lo representara, y ante las irregularidades que observó, propuso un incidente de nulidad, con los siguientes argumentos: admisión irregular de la demanda, no se observaron las formalidades legales para la notificación, se dispuso un emplazamiento no contemplado en la ley, en el que no se dijo que obedecía al “ impedimento para realizar la notificación personal ”, se publicó en el diario “El Siglo” que no circulaba en el municipio de Villa de Leyva, no se citó telegráficamente al demandado ni al Curador para la audiencia de conciliación y se omitió el rito del saneamiento del proceso y la fijación del litigio; además, en la sentencia, se dispuso simultáneamente la ineficacia del despido y la indemnización por despido, se concedieron derechos no solicitados y el mandamiento de pago no se notificó legalmente.

El 26 de junio de 2008 el Juzgado negó la solicitud de nulidad, justificó todas las irregularidades y presumió la mala fe de la parte demandada, aquí accionante; el “ 3 de julio de 2008 ”, el Tribunal desató el recurso de apelación y confirmó la decisión, consideró que las excepciones correspondían a un proceso ordinario y no al ejecutivo, avaló todas y cada una de las actuaciones del Juzgado respecto de la notificación del auto admisorio de la demanda, guardó silencio sobre la certificación de entrega del oficio para realizar dicha notificación, la cual no obra en el expediente en cumplimiento de los arts. 315 y 320 del C.P.C., especialmente la “ copia cotejada ” para controlar los documentos realmente enviados a la parte demandada; el proceso se encuentra en trámite del ejecutivo y el 9 de noviembre anterior se ordenó practicar la liquidación del crédito.

Considera que con las providencias proferidas por el Juzgado el 10 de octubre de 2007, sentencia, 7 de febrero de 2008, mandamiento de pago y 26 de junio de 2008, cuando resolvió incidente de nulidad, y por el Tribunal, el 3 de septiembre de 2009, que confirmó el último auto reseñado, le vulneraron sus derechos fundamentales, razón por la cual solicita se ordene la nulidad desde el auto admisorio de la demanda y se le ordene al demandante corregir la demanda.

Con la queja se presentó copia del proceso (folios 47 a 273). Mediante auto del 26 de noviembre de 2009, esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Vencido el término no hubo pronunciamiento.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este asunto, es claro que la tutela no está llamada a prosperar puesto que las decisiones de los juzgadores de instancia que se cuestionan a través de la acción constitucional, por medio de las cuales se dispuso el emplazamiento de los demandados, se dictó sentencia, se libró mandamiento de pago y se resolvió el incidente de nulidad, confirmada por el Tribunal, no resultan arbitrarias o caprichosas; en efecto, la decisión de emplazar a los demandados tiene respaldo en el numeral 3 del artículo 318 y el 4 del 315 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente, pues si bien la comunicación fue devuelta con la constancia de que el demandado se negó a recibirla, el hecho de que el Juzgado a pesar de ello decidiera emplazarlo y designarle un Curador ad litem con ello en ningún momento le vulnera el derecho al debido proceso a la parte demandada; la actitud del demandado de no concurrir al proceso, que se desprende de la constancia que obra en el expediente, de que recibió el aviso de citación y devolvió el de notificación, documento que no ha sido tachado de falso, conlleva a que tampoco se pueda acceder a la petición de modificar la sentencia de instancia pues la ley ha previsto los mecanismos idóneos a través de los cuales las partes pueden hacer valer sus derechos en el curso del proceso y no acudir a la acción de tutela que es de naturaleza residual.

Esta acción constitucional se encuentra fundamentada en los mismos hechos con los cuales se sustentó el incidente de nulidad, pero como lo sostuvieron los juzgadores de instancia, de modo razonado, no caprichoso ni arbitrario, “ es que el emplazamiento ni siquiera se requería, porque los demandados quedaron notificados al recibir el oficio y al no presentarse al juzgado a notificarse personalmente, y, como no lo hicieron quedaban notificados con el aviso, ahí terminaba la notificación. El emplazamiento se hizo para permitirles mayor defensa a los demandados, pues se les convocó para designaran un apoderado, y como no lo hicieron se procedió a designarles curador ad-litem ”.

La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de los jueces, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11