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T-21929 (29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21929 Acta No. 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por RAMÓN ALFONSO MAYORGA BAUTISTA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 3 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

Pretende el actor que se le ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado con ocasión del silencio que ha guardado la accionada en relación con las solicitudes que, con el ánimo de que se ordene, entre otras cosas, “la suspensión e inaplicabilidad del acuerdo No. 260 de febrero 27 de 2004 emanado pro el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en cuanto al incremento de las cuotas moderadoras en salud al aplicarse el incremento de más del 400%, desconociendo la aplicación real del IPC del año correspondiente”, elevó el 8 y 9 de mayo del año en curso.

En su escrito de tutela pide al juez de tutela lo siguiente: Primero, ordenar al accionado, dar respuesta de fondo a la petición a la que se hizo alusión. Segundo, requerir al Ministro “para que proceda a la suspensión e inaplicabilidad del acuerdo No. 260 de febrero 27 de 2004 emanado del Consejo nacional de Seguridad Social en Salud en cuanto al incremento de las cuotas moderadoras en salud al aplicarse el incremento del más del 400%, desconociendo la aplicación real del IPC del año correspondiente debiendo efectuar los cobros de las cuotas moderadoras con sujeción al índice de precios al consumidor IPC y realidad económica del país y no al libre albedrío como se reguló en dicho acuerdo”.

Tercero, requerir al Ministerio “para que establezca, aclare o precise el procedimiento del cobro de la cuota moderadora si es frente al tratamiento o consulta médica, debiendo impartir dicha medida a la EPS SOLSALUD de Bucaramanga donde actualmente me encuentro afiliado”. Teniendo en cuenta esta última pretensión, advierte la Sala que necesariamente la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA debía comunicar a la EPS SOLSALUD, la iniciación de la presente acción, con el fin de que pudiera ejercer su derecho de contradicción, ya que eventualmente podría ser esta entidad destinataria de una orden impartida a raíz de este trámite de tutela.

Mediante auto del 23 de junio del año en curso, el Tribunal admitió a trámite la acción de tutela contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, pero omitió hacerlo en relación con la EPS SOLSALUD, que como se ve, es un tercero interesado en los resultados de la acción. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad de esta acción constitucional, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso. Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que la EPS SOLSALUD puede resultar afectada con los resultados de la acción, pues resulta imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a la señalada entidad, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 23 de junio de 2008, inclusive (folio 12 del cuaderno anexo), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido también se comunique de la existencia de la acción de tutela formulada por RAMÓN ALFONSO MAYORGA BAUTISTA, a la EPS SOLSALUD.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE BUCARAMANGA, el 23 de junio de 2008, inclusive. 2. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE