Micelio
T-21927 (20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 3 de 1991Ley 418 de 1997Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia No. 21927 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 21927 Acta Nº 51 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSE MILTON BELLO PERDOMO contra el fallo del 18 de junio de 2008, proferido por la SALA TERCERA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA, LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA y el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Fundamenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que desde hace más de diez años, reside como propietario, junto con su grupo familiar, en la vivienda ubicada en la calle 64ª No. 3-28 Barrio Villa Magdalena IV etapa de Neiva; que el 14 de febrero de 2003, los habitantes de ese sector, fueron víctimas de “un terrible atentado que causó destrozos materiales a sus viviendas, lo que los convirtió en víctimas del conflicto armando, pues tal atentado fue con ocasión de la visita del primer mandatario a Neiva”.

Expone que, ocurrido el atentado, el Presidente de la República, en un Consejo Comunitario, les ofreció una ayuda económica consistente en el subsidio de que trata la Ley 418 de 1997, que por tanto en dos ocasiones ha presentado la documentación necesaria para acceder a tal beneficio, pero por argumentos que no entiende se le ha privado del subsidio referido.

A su juicio el actuar de las entidades accionadas, riñe con el respeto de la dignidad humana, máxime cuando a la mayoría de los vecinos del sector se les ha otorgado el beneficio, estando en sus mismas condiciones, lo cual hace inexplicables las razones de la negativa del mismo. Por ello solicita, se ordene a los accionados: ” que dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del fallo respectivo, expida los actos necesarios para el reconocimiento y pago del mentado subsidio de vivienda de que trata la ley 418 de 1997, al señor JOSE MILTON BELLO PERDOMO y su grupo familiar.” (Fl. 2 Cuad. de la tutela).

TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 9 de junio de 2008, la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DITRITO JUDICIAL DE NEIVA, avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados para que se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, la Presidencia de la República manifestó que el primer mandatario, no es el competente para resolver de fondo la reclamación, en virtud de la repartición de funciones, regulada en los arts. 10 y ss, de la ley 489 de 1998, en concordancia con el art. 21 de la C.N., en consecuencia, su competencia funcional, no tiene relación directa con las pretensiones del actor; que no es viable la solicitud, dado que se persigue una erogación económica, en virtud de la restitución o devolución de una suma de dinero; que respecto del perjuicio irremediable, tampoco fue demostrado, en razón de que los hechos, indicó, ocurrieron hace más de cinco años.

El Ministerio del Ambiente, Vivienda Y desarrollo Territorial, manifestó que no le constan los hechos de la demanda, porque refieren trámites surtidos ante la Caja de Compensación Familiar del Huila. Se opuso a la tutela, por cuanto adujo que no se configuró violación a los derechos alegados por el actor; que en virtud del principio de descentralización existen otras entidades competentes para la ejecución de políticas y directrices dadas, concretamente la asignación de subsidios familiares de vivienda de interés social, para áreas urbanas como con el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA con los recursos del presupuesto nacional, y las Cajas de Compensación Familiar con los recursos parafiscales, que ellas mismas administran los aportes y que provienen de sus afiliados; informó, además, que mediante la Ley 3 de 1991, se creó el Sistema Nacional de Viviendas de Interés Social, donde se estableció el subsidio familiar de vivienda y se crearon otras disposiciones, además preceptuó que a las entidades territoriales les corresponde coordinar en su respectivo territorio el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, a través de las entidades especializadas que adelantan la política de vivienda de interés social; que una vez verificado el Módulo de Consultas del Ministerio, se obtuvo que el hogar del accionante presentó postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda en la convocatoria correspondiente, abierta por el Gobierno a través de FONVIVIENDA, el día 15 de octubre de 2004, ante la Caja de Compensación Familiar del Huila, y la postulación fue rechazada al presentar cruce como afiliado a la Caja de Compensación del Huila; que posteriormente el 21 de julio de 2005, presentó solicitud, y fue rechazada por los misma circunstancia; que después de 2005, en razón al concepto jurídico No. 1200-1º2-116802 de 20 de diciembre de 2005, emanado de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente, FONVIVIENDA, comenzó a otorgar nuevos subsidios a hogares que demuestren ser damnificados por actos terroristas, que estén afiliados a alguna Caja de Compensación Familiar y que se encuentren debidamente postulados en las convocatorias para asignación de subsidio familiar de vivienda urbano para hogares damnificados por atentados terroristas.

Por último, señaló, que el hogar del accionante podrá acceder al subsidio familiar de vivienda, cuando el Fondo abra nueva convocatoria, siempre y cuando se de cumplimiento a los requisitos señalados en la normatividad vigente. La Caja de Compensación Familiar del Huila, guardó silencio. 2.- Mediante sentencia de 18 de junio de 2008, el Tribunal Superior de Huila, negó la tutela, al considerar que: “ … no habiendo ocurrido postulación por parte del accionante, posterior a la emisión del referido concepto jurídico, mal podría predicarse vulneración cualquiera a sus derechos fundamentales, pues ésta eventualmente podría considerarse si con posterioridad al 20 de diciembre de 2005, se diera rechazo a su solicitud …” (…) “…si lo pretendido por el accionante es la indemnización por los destrozos sufridos con ocasión del atentado terrorista acaecido el 14 de febrero de 29003, se advierte por parte de esta Sala, que es la Acción de Tutela el mecanismo inadecuado para obtener tal reparación. …”.

El accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta, que la tutela tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, y reglamentado por el art. 2º del decreto 306 de 1992, el cual señala los procedimientos, y materias susceptibles a ser amparados mediante, el uso de esta vía, siempre y cuando no exista una diferente. En esa medida la procedencia del recurso constitucional ésta intrínsecamente ligada a la existencia de dicha acción u omisión, pues lo contrario, evidentemente, implica su improcedencia. En efecto, la tutela como garante de los derechos de los asociados, tiene que estar sujeta a las reglas definidas por el legislador.

En éste caso existen medios diferentes para elevar la acción como la que aquí analizada. Se observa que las pretensiones del accionante se encaminan a obtener el pago de sumas de dinero, por concepto del reconocimiento y pago de un beneficio de subsidio de vivienda, al que dice, tiene derecho, sobre lo cual cabe decir, acorde con lo que tantas veces, frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno a la obtención de sumas de dinero, con el cual cree vulnerados los derechos a la igualdad y a la vivienda digna, debe suscitarse por el procedimiento idóneo.

Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado, no sin antes señalar que, en todo caso, no se evidencia, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. Por tanto se confirmará la decisión impugnada.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5