CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 21925 Acta No. 51 Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por JUAN ESTEBAN MEJÍA contra el fallo del 9 de julio de 2008 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en el trámite de la tutela que promovió contra el EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra el EJÉRCITO NACIONAL, por la supuesta violación de los derechos fundamentales de petición y de acceso a los documentos públicos consagrados, en los artículos 23 y 74 de la C. P. Adujo que el 9 de abril de 2008, solicitó el listado de los integrantes del ejército que se desempeñaron como comandantes de brigadas, batallones y compañías de la Séptima División, en el periodo comprendido entre el año 2000 y la fecha, incluyendo nombre, cargo, fecha de ingreso, fecha de retiro, territorio en el que operaba (municipio, vereda, corregimiento); el 29 de abril, el Mayor General Gustavo Matamoros Camacho, Jefe de Operaciones del Ejercito Nacional, le dio respuesta manifestando que “ por tratarse de asuntos relacionados con la estructura militar y concernientes con la Defensa y Seguridad Nacional, dichos datos solamente pueden ser suministrados en virtud de un mandato judicial proveniente de autoridad judicial competente ”.
Dice que la Corte ha sostenido que la entidad debe fundamentar su negativa, indicando la Ley que establece la reserva de la información y además, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 1097 de 2006, agregó que en cada caso era necesario acreditar cómo se verían afectados tales derechos o bienes si se difunde la información. Por lo anterior pretende se ordene a la institución resolver la petición presentada el 9 de abril de 2008, en el término de 48 horas.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 1º de julio de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar de la decisión a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos materia de la acción (folios 6 y 7). El Director de Operaciones del Ejército Nacional, informó que el derecho de petición se le contestó al accionante en los términos de ley, el 29 de abril de 2008, haciéndole saber “ que la información requerida era RESERVADA por tratarse de asuntos relacionados con las estructuras militares y concernientes con la Defensa y Seguridad Nacional ” y además no reunía los requisitos del artículo 5º del Código Contencioso Administrativo, porque no indicaba el objeto y las razones en que se apoyaba; concluye que, como se reclama como mecanismo transitorio, tampoco es procedente porque no se ha demostrado que la Institución le violó derechos fundamentales ni le causó un perjuicio irremediable; solicita se nieguen las pretensiones y se declare que no ha existido vulneración de derechos fundamentales.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de julio, negó el amparo solicitado, al encontrar que la accionada dio respuesta; concluyó que la presentación de la solicitud “ no implica que la respuesta sea necesaria y obligatoriamente positiva para el peticionario pues es ya competencia de la persona natural o jurídica, o de la entidad a la que se le elevó la petición, determinar si la respuesta ha de ser positiva o negativa, toda vez que lo que se busca con el amparo del derecho fundamental de petición es sencillamente garantizar ese instrumento eficaz de participación democrática y no tiene como objetivo acceder a todas las pretensiones de la parte solicitante, máxime, como en el presente caso, cuando los argumentos de la accionada obedecen a razones de seguridad nacional ” (folios 21 a 26).
El accionante impugnó la anterior decisión (folio 30). SE CONSIDERA El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares, en los precisos eventos consagrados en la ley. En este asunto, encuentra la Corte que no se ha vulnerado el derecho de petición del accionante, por parte del EJÉRCITO NACIONAL, por cuanto, como efectivamente señala la entidad al rendir su informe, aparece copia de la respuesta que le fue enviada al actor, el 29 de abril de 2008, y que él acepta haber recibido, en donde se le hace saber que la información tiene el carácter de reservada “ por tratarse de asuntos relacionados con la estructura militar y concernientes con la Defensa y Seguridad Nacional,.
Dichos datos solamente pueden ser suministrados en virtud de un mandato judicial proveniente de autoridad judicial competente ”. Además la institución accionada le comunicó que la solicitud no reunía los requisitos del articulo 5 del Código Contencioso Administrativo. En esas circunstancias, no se configura vulneración alguna del derecho de petición, como tampoco del derecho al acceso a los documentos públicos, dado que la respuesta del Director de Operaciones del Ejército Nacional tiene un fundamento razonable y no era imperioso que la misma fuera favorable a lo pedido, pues sin perjuicio del derecho de acceso por parte de los ciudadanos a los documentos públicos, ha señalado la jurisprudencia constitucional que existen límites a ese derecho, por lo que en algunos casos tienen el carácter de reservados, como en el presente asunto por previsión legal.
Las anteriores consideraciones, estima la Corte, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3