CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21924 Acta No. 64 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela propuesta por JAVIER CAQUIMBO LÓPEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y, JUZGADOS DIEZ CIVIL MUNICIPAL y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Del confuso escrito de tutela, se puede entender que el accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de un “proceso ejecutivo” que él inició. Que se duele de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Cali dentro de una acción de tutela que presentó contra unas de las autoridades accionadas, JUZGADOS DIEZ CIVIL MUNICIPAL y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ambos de la ciudad de Cali, toda vez que negaron el amparo deprecado; providencia que fue impugnada y, confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Alega el actor que el Tribunal accionado de manera arbitraria negó la acción de tutela al considerar que “la conducta concluyente… no estaba permitida su aplicación, cuando se dio trámite al poder junto con el memorial presentado por el Dr…, de serle reconocida su personería como apoderado de la parte demandada, mediante auto del 08 de mayo de 2001..quedando facultado para notificarse del mandamiento ejecutivo de pago surtido el traslado de la demanda por conducta concluyente.” Agrega el accionante que “ Declara de manera contraria a la Ley el juez de primera instancia: que esta figura solo entró en vigencia con la Ley 794 de 2003 (el proceso inició a finales del 2000) y que por tanto no estaba permitida su aplicación dentro del proceso…”.
Por lo anterior, solicita el tutelante, “ …se declare la nulidad de las resoluciones expedidas por los organismos judiciales…se restablezca el debido derecho… y se repare por acción directa…los años y perjuicios consecuentes…”. 2-. Mediante auto del 26 de septiembre de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, las autoridades judiciales accionadas allegaron copia de las dediciones proferidas, y de las cuales se entienden cuestionadas por el actor.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, esta Sala avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, al considerar la Sala de Casación Civil de esta Corporación se pronunció en sede de tutela del asunto sometido a estudio, al resolver el recurso de impugnación que interpuso en aquella oportunidad el aquí accionante, mediante providencia de fecha 27 de octubre de 2004; es imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.
En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
En el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por JAVIER CAQUIMBO LÓPEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y, JUZGADOS DIEZ CIVIL MUNICIPAL y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2 -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO