SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21923 SALA DE CASACIÓN LABORAL IAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados ponentes Radicación 21923 Acta No. 47 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por JORGE LUIS JUDEX AVENDAÑO, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en cabeza de Nelly del Carmen Ruiz Gamez.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de la documental aportada se colige que el abogado Belisario Moreno Rey promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra el accionante, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado y como consecuencia se ordene el pago de honorarios profesionales en la suma de $1’240.000, intereses moratorios y costas; que rituado el proceso, el pasado 8 de mayo el Juzgado Segundo Laboral de Santa Marta profirió sentencia en la que lo condenó al pago de la suma $563.500 por concepto de saldo de honorarios profesionales a favor de la parte demandante.
Afirma que el proceso está “ plagado ” de errores de hecho y de derecho como que con antelación y en aras de obtener posibles beneficios de orden económico el demandante pretendió constituir una prueba anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, estrategia que no le dio resultado; que mediante interrogatorio de parte quiso probar una confesión; que además el demandante no aportó al proceso prueba alguna que “ ameritara siquiera un auto admisorio de la demanda ”.
Agrega que la prueba “ pericial oficiosa ” que solicitaron fue resuelta en forma “ contraria ” por el juez de conocimiento, quien desconoció el artículo 238 y sub siguientes del Código de Procedimiento Civil y “ como directora del proceso no la objetó por error grave ” y tampoco hizo uso de artículo 240 ibidem. Asegura que la sentencia proferida por el juzgado accionado no esta acorde con la ley, la jurisprudencia y la doctrina y, a su parecer, no consulta la realidad procesal y sustancial que obra en autos.
En consecuencia, por estimar el accionante vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, solicita que se ordene anular el proceso a partir del auto admisorio de la demanda, o en su defecto a partir de la sentencia de 18 de junio de 2008 proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 27 de junio de 2008, denegando el amparo impetrado tras concluir que resulta notorio que de la sentencia mediante la cual se arguye se incurrió en vía de hecho, no se desprende actuación grosera, subjetiva o abiertamente contraria a la ley por parte del juzgado accionado.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el tutelante, a través de apoderado, la impugnó argumentando básicamente que el amparo suplicado no se refiere a una violación del derecho procedimental si no al derecho sustantivo o sustancial; que el punto de derecho en discusión versa sobre los honorarios profesionales del demandante, quien lo representó en una investigación administrativa que la Contraloría General de la República adelantó en su contra, que quedó “ preestablecido en la presente acción ” que “ jamás ” se pactaron honorarios por la actuación del demandante, pues de haber sido así, éstos deben constar por escrito conforme lo dispone la tarifa nacional de abogados; que dado lo anterior, el juez debió resolver el pleito a favor del demandado.
Agregó que si “ confrontamos procesalmente” las pruebas relacionadas en el proceso “tenemos que convenir” que, la funcionaria judicial falló de una manera contraevidente, porque el libelista “desde un principio” estuvo huérfano ” de respaldo probatorio. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio es claro que se implora el amparo porque el actor considera que el Juzgado Segundo Labora del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario que adelantó Belisario Moreno Rey en su contra, profirió sentencia en el que lo condenó a pagar $563.500 por concepto de saldo de honorarios profesionales al demandante, sin que, en su criterio, existiera prueba suficiente que respaldara su decisión. Así las cosas, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores, por lo que en principio no sería procedente la acción de tutela para controvertir el valor probatorio que el juzgador imprimió a cada una de las allegadas al proceso, salvo que se trate de un defecto fáctico, que a decir de la Corte Constitucional se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o valorar pruebas absolutamente necesarias, imprescindibles y pertinentes para adoptar la decisión de fondo, situación que no se probó en el amparo impetrado.
Así mismo, de la documental aportada se infiere que, contrario a lo que manifiesta el peticionario, en la providencia que se pretende enervar por esta vía el operador jurídico cumplió con la labor interpretativa que le es propia, lo que le permitió valorar el material probatorio allegado al proceso dentro del ámbito de su autonomía judicial y en aplicación al principio de la sana crítica previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, facultad que no puede ser desconocida por el juez de tutela so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, sin que exista ninguna justificación legal para tal proceder.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efecto de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE LUIS JUDEX AVENDAÑO, a través de apoderado, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21923 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ