CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Rad. 21921 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21921 Acta No. 48 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide esta Sala de la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de OSCAR JULIO RODRIGUEZ ROMERO, contra el fallo del 20 de junio de 2008 dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, en el trámite de la tutela que aquel instauró a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social y al trabajo, presuntamente vulnerados por la entidad atrás mencionada, el accionante inició acción de tutela. Sustenta sus peticiones en los hechos que a continuación se sintetizan: Que mediante escrito de 8 de octubre de 2007, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil le expidiera “los certificados de sueldos y factores salariales del 11 de mayo de 1993 y el 10 de mayo de 1994”; que mediante comunicación No. 4960 de 12 de octubre de 2007, la accionada le expidió las certificaciones solicitadas, pero en forma parcial pues excluyó los valores correspondientes a la prima semestral, prima de servicios y bonificación por servicios prestados; que posteriormente radicó una nueva solicitud el 11 de marzo del año en curso, haciendo claridad sobre su solicitud, y allegando las certificaciones que le expidieron con anterioridad; que con fecha 1 de abril de 2008, la accionada le respondió, y argumentó que no era posible expedir tales certificaciones, “porque las deducciones para aportes de pensiones por el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 1993 y el 31 de marzo de 1994, se realizaban directamente al sueldo y demás factores salariales con excepción de la prima electoral conforme lo disponía la ley 33 de 1985, y por el contrario, para el período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 10 de mayo de 1994, la normatividad que regula el sistema de seguridad social es la ley 100 de 1993, en la cual las deducciones por aportes se realizaban solamente a lo correspondiente al salario, horas extras y prima electoral.”; que ante la anterior respuesta, nuevamente por tercera vez, el 7 de abril de 2008, el actor elevó solicitud, y adjuntó las copias de las certificaciones que hasta el momento le habían entregado; que el 18 de abril del presente año, la accionada le expidió la certificación correspondiente a los años 1993 y 1994, sin anotar los factores salariales devengados en su totalidad, sin referirse a la bonificación por servicios, la prima de servicios, prima semestral y sin escribir los valores que realmente devenga.
Por lo anterior, solicita: “ … se sirva tutelar como mecanismo transitorio el derecho al debido proceso administrativo del señor OSCAR JULIO RODRIGUEZ ROMERO, y en consecuencia se ordene en forma inmediata LA CERTIFICACION CON LA TOTALIDAD DE LOS FACTORES SALARIALES Y LOS VALORES REALES DE LOS MISMOS, DEVENGDOS (sic) Y PAGADOS DURANTE EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS DEL 11 DE MAYO DE 1.993 A EL (sic) 31 DE MARZO DE 1994.” (fl. 7 cuaderno de la tutela).
TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Mediante auto del 11 de junio de 2008, la Sala – Civil - Familia – Laboral Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Neiva, avocó el conocimiento, y ordenó dar traslado a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, en el término de traslado, se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.- El Tribunal en providencia de 20 de junio de 2008, negó el amparo al estimar que: “… la demandada cumplió con su obligación constitucional de emitir respuesta oportuna y eficaz sobre una petición que elevó el accionante, cosa distinta es, se insiste, que el peticionario no esté conforme con la respuesta de fondo dada, pues obsérvese que la accionada expidió las certificaciones de sueldos y factores salariales pedidas, y luego, ante la nueva solicitud del accionante, dio respuesta explicando la razón por la cual emitía como lo hizo, y porqué no podía expedir certificación de salarios en los términos exactos pedidos por el actor.” Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, e insiste en que se protejan los derechos deprecados, vulnerados por la entidad accionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.
No obstante ella implica una resolución determinada, sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Frente al caso concreto, estima esta Corporación que, tal como lo refirió el Tribunal Superior de Bogotá, el accionante obtuvo respuesta a sus inquietudes; así aparece en las pruebas arrimadas a esta tutela, en los folios 12, 13, 14 25 26, certificados emanados de la Registraduría Nacional del Estado Civil ( del cuaderno del Tribunal), en que resolvió de fondo la petición, y si tal información no le satisface, no puede controvertirse por vía de tutela.
Por ello resulta acertada la decisión del Tribunal, más aún si se tiene en cuenta que la Registraduría accionada probó haber contestado los derechos de petición elevados, y además explicar porque no expedía la certificación como lo pretendía el accionante, así las cosas se demuestra la violación de derecho alguno, de los deprecados en esta queja constitucional.
Por lo anterior se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUIINO GALLEGO ELSY DEL PUILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ISAURA VARIAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8