CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 21919 Acta No 48. Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de la sociedad AGROPECUARIA SAN CAYETANO S.A. S en C., hoy CARILLANCA COLOMBIA y CIA S en CS., contra el fallo de 2 DE JULIO DE 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende la actora la protección de sus derechos fundamentales al la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el organismo judicial cuestionado. Fundamenta sus peticiones en los hechos que se resumen a continuación: Que el Juzgado 4º. Laboral del Circuito de Bogotá, adelanta proceso ejecutivo laboral, que instauró LUZ NELLY GUTIERREZ VELEZ contra ORIENTACION PROFESIONAL Y ASESORIAS ACADEMICAS LTDA.; que allí se incurrió en “plurales, graves e insoportables vías de hecho, en sus providencias y culminando así con la de fecha 17 de junio de 2008,”, donde debió resolver las excepciones de merito, y no sólo el incidente propuesto, cuando no se dio el procedimiento y las formas propias del mismo; que pretermitió la intromisión de un tercero en un proceso; que el legislador al establecer la reforma en el procedimiento ejecutivo por medio de la ley 794 de 2003, trajo con estas “la obligatoriedad perentoria de notificar a los respectivos acreedores hipotecarios, máxime si de observar (sic) que el incidentante al aportar el Instrumento en su incidente debió subsanar lo indicado y no estarse en la renuencia de la negación de la cual correspondía tanto a la demandante en dicho proceso y al despacho dar trámite riguroso a lo preceptuado en el art. 539 del CPC., …”; que el despacho se niega a dar trámite, el traslado correspondiente, y reconocimiento de postulación a acreedor hipotecario para que se ejercite el derecho de defensa frente a la “perturbación mal intencionada de la parte extrema”; que si el Juzgado con sujeción a lo establecido en el artículo 230 de la C.N., soportó su negativa, debía acatar los lineamientos de la ley 794 de 2003; que como no existe norma diferente en los casos adelantados en los procesos ejecutivos en la jurisdicción laboral, su trámite inexorable termina acudiendo al procesal civil; que el despacho ha sido evasivo, y que con su error no pueden quedar “acéfalas sus violaciones cometidas contra quien en verdad si tiene parte en dicho proceso, por lo que sólo pueden ser corregidas por un juez Constitucional”.
En consecuencia, solicita: ” … ordenar el trámite correspondiente al incidente presentado y su estudio de fondo y que por medio de los derechos fundamentales solicitados y violados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, …”. (folio 4 cuaderno de la tutela). TRÁMITE IMPARTIDO 1.- El 20 de junio de 2008, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral -, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados para que en el término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el aludido término de traslado, el juez accionado al contestar la tutela, adujo que no se ha vulnerado o desconocido algún derecho fundamental a la sociedad accionante; que una cosa es el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el que a la sociedad accionante se le reconoció como cesionaria del crédito que perseguía CAJACOOP contra la ejecutada en ese juzgado, y no por ello “ puede aceptarse su intervención dentro de este proceso pues uno y otro son totalmente diferentes, por lo que no se observa legitimación en la causa para actuar.” 2.- Mediante sentencia de 2 de junio de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia (Quindío) negó por improcedente el amparo reclamado.
Afirmó que: “… Los derechos que le fueron cedidos a la SOCIEDAD AGROPECUARIA SAN CAYETANO S EN C hoy CARILLANCA COLOMCIA Y CIA EN SC., lo fueron dentro de un proceso ejecutivo hipotecario ante la jurisdicción civil, que no compromete en nada el trámite del proceso ejecutivo laboral de que conoce el Juzgado accionado, (…) “… a más de que la afectación al inmueble objeto de la medida de embargo hipotecario ante el Juzgado 32 Civil del Circuito, fue comunicada en legal forma por el Juzgado demandado, conforme a lo previsto en el artículo 542 del CPC.”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, hizo alusión a varios pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con el tema, e insistió en que se protejan los derechos deprecados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En ese sentido esta Corporación ha sostenido, que tal acción es esencialmente subsidiaria, y que no posee el carácter de recurso adicional, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procésales ya precluidas, a partir de peticiones que le fueron adversas. Lo anterior se erige por la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la cual es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.
Sentado lo anterior, frente al caso concreto, considera esta Corte que la decisión del Tribunal no quebrantó los derechos fundamentales alegados por el actor, dado que para negar la tutela tuvo en cuenta, que al impugnante no se le violó ninguno de los derechos referidos en la tutela, amén de que no se puede calificar como vulneración, la falta de reconocimiento de la personería de la sociedad accionante, y de estudio de los recursos e incidente de nulidad propuestos, a raíz de la negativa de aquella, dado que es ese organismo corporativo el llamado a resolver todo lo relacionado dentro del proceso que allí se ventila, lo que descarta la utilización de la tutela, por cuanto, como se sabe éste un medio residual.
En esa medida, los argumentos expuestos, sumado a que las decisiones del Juzgado censurado, y del Tribunal al resolver la tutela se enmarcaron en el ordenamiento jurídico. Por ello se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GENNECO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21919 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 15