CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Suprema Corte de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 21918 Acta No. 63 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Riquelma y Rosalba Rincón Fernández, quienes actúan en su condición de compañeras de Raul Edgar Almonacid Cardona y como madres de Luisa Fernanda y Erika Johanna Almonacid Rincón y la hija de esta última, María Camila Muñoz Almonacid, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, instauraron tutela contra los funcionarios judiciales mencionados. Argumentan que Raúl Edgar Almonacid Cardona, a quien el 24 de marzo de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, le fijó en 64.94% la pérdida de su capacidad laboral, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de invalidez; como el Instituto le negó el derecho a la prestación, el 18 de febrero de 2009 presentó la respectiva demanda;
Almonacid Cardona falleció el 6 de abril de 2009; el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el 17 de abril siguiente, encontró que el escrito de demanda contenía una indebida acumulación de pretensiones y que los hechos no correspondían al fundamento de las pretensiones, razón por la cual la inadmitió y le concedió el término de 5 días para subsanarla; hacen una relación de la forma como se deben contabilizar los términos, y afirman que, el 30 de abril de 2009, cuando presentaron el escrito aclarando las deficiencias que encontró el Juzgado, aún no le había precluido la oportunidad para ello; sin embargo, ese mismo día el Juzgado rechazó la demanda, y no consideró el escrito por extemporáneo; el 12 de agosto de 2009 el Tribunal confirmó la providencia. Como consideran que el Juzgado y el Tribunal le vulneró los derechos a su compañero, esto las afecta económicamente porque dependían económicamente de él y al ser declarado inválido iban a subsistir con la pensión respectiva; la muerte las legitima y las ampara el derecho a la “cesión tácita de derechos litigiosos”.
Por lo anterior solicitan se declare la nulidad de las providencias mencionadas anteriormente y se ordene admitir la demanda y darle el trámite de ley. Mediante auto del 25 de noviembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo; ordenó oficiar al Juzgado para que se remitiera copia de la actuación y les exigió a las accionantes acreditar la razón por las cuales, Erika Johanna Almonacid Rincón, mayor y su menor hija, María Camila Muñoz Almonacid, no podían promover la defensa de sus derechos (folios 3 y 4).
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En este asunto, es claro que la tutela no está llamada a prosperar, puesto que las providencias, que se pretenden enervar por esta vía, no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico; por el contrario, el artículo 41 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que los autos que se dicten fuera de audiencia, se notifican por anotación en estado al día siguiente de su pronunciamiento, permanecen fijados 1 día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos; es decir que si el auto que inadmitió la demanda se dictó el 17 de abril, se notificó el martes 21, como dice el accionante, el 30 de abril cuando se presentó el escrito subsanando las deficiencias, ya habían vencido los 5 días concedidos para esta actuación. En el anterior orden de ideas, la Sala no advierte el quebrantamiento de algún derecho fundamental, dado que tanto el Juzgado como el Tribunal, al adoptar la decisión tuvieron en cuenta las disposiciones legales aplicables al asunto sometido a estudio, sin que se evidencie arbitrariedad o capricho.
La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de los juzgadores de instancia, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 7