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T-21917 (20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 21917 Acta Nº 51 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EMIRO LÓPEZ CERCHIARO, contra el fallo de 1 de julio de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de tutela que le sigue al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Emiro López Cerchiaro instauró la acción de tutela, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que suscribió sendas actas de conciliación ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá en los meses de diciembre de 2006 y enero de 2008.

Señala, que solicitó al referido despacho, con fecha 21 de mayo de 2008, copia de las actas suscritas, pero que no ha obtenido respuesta. Pretende con esta acción, se ampare el derecho fundamental invocado; y se ordene al Juzgado que en el término de 48 horas se dé una respuesta de fondo a su petición. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 24 de junio de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El funcionario judicial accionado, esgrimió en su defensa, que mediante providencia del 29 de mayo de 2008 ordenó la expedición de las copias pretendidas por el accionante y que las mismas se encuentran autenticadas y a disposición del solicitante para su retiro. Remitió copias de la actuación surtida (folios 16 a 17). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 1 de julio de 2008, denegó el amparo pretendido, al precisar que dada que su pretensión estaba encaminada a la protección del derecho fundamental de petición, dicha situación que fue plenamente satisfecha, por cuanto el Juzgado accionado dio respuesta oportuna a la petición del accionante.

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en la entrega de las copias de actas de conciliación antes mencionadas (folios 23 al 26). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el accionante que se ordene al funcionario judicial accionado que le dé respuesta de fondo a su derecho de petición dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela.

Revisada la actuación surtida se observa que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó la expedición de las copias del acta de la audiencia de conciliación celebrada entre CLINICAS JASBAN y el señor EMERIO LÓPEZ CERCHIARO, petición que el accionante elevó el 21 de mayo de 2008, mediante proveído del 29 de mayo de 2008 (folio 17).

Ello permite concluír que la respuesta al ciudadano, como la esencia del derecho de petición, es ya un hecho cumplido, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace. Dicha razón, es más que suficiente para denegar la tutela impetrada, aunado al hecho de que los asuntos sometidos a consideración del juez natural deben ser resueltos por éste dentro del proceso correspondiente.

Al respecto, esta Sala de la Corporación ha sostenido, en innumerables fallos, lo siguiente: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 de 21 de octubre de 1998) “No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares.

Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 de 4 de marzo de 1999) Así mismo, en cuanto al derecho de petición contra funcionarios judiciales, respecto de decisiones que deben adoptar en los asuntos sometidos a su conocimiento, dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, reproducida parcialmente en la Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993: “El principio democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta.

Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido.” Y en Sentencia T-298 del 20 de junio de 1997, asentó lo siguiente: “El derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.” Pese a lo anterior, el accionante insiste en su escrito de impugnación que se ordene al Juzgado la entrega de las actas de conciliación plurimencionadas, petición que fue satisfecha.

Las anteriores breves reflexiones, tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8