República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21916 Acta No 64 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2.009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por MARCO FIDEL VELÁSQUEZ DURÁN contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que el arriba citado promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida digna, así como a los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados.
Fundamentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que laboró en el sector público, por 24 años, 6 meses y 26 días; que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía 40 años de edad y más de 15 de servicio, por lo que solicitó al ISS, el 18 de diciembre de 2006, el reconocimiento de su pensión de jubilación, por acreditar los requisitos contenidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es 55 años de edad y más de 20 años de servicios; que el ISS, mediante Resolución N° 01522 de 23 de marzo de 2007, negó su solicitud, por considerar que la norma aplicable a su caso era la contenida en el Decreto 758 de 1990.
Aseguró que, tras el agotamiento de la vía gubernativa promovió proceso ordinario laboral, que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, quien convocó a la E.S.E. CARMÉN EMILIA OSPINA por ser la última entidad en la que laboró y, posteriormente, según acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el proceso al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, el cual dictó sentencia, el 18 de noviembre de 2008, en la que accedió a su pretensión; que tras la apelación que ambas partes interpusieron, el Tribunal, el 11 de agosto de 2009, revocó la decisión del a quo, al considerar que la norma que lo regía, tal como lo aseveró el ISS, era el Decreto 758 de 1990.
En su criterio tal posición del ad quem desconoció que estaba cobijado por el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que por ello, en atención al principio de “favorabilidad”, debió aplicársele la ley más beneficiosa. Que si bien cuenta con el recurso extraordinario de casación “es prolongada la duración de éste tipo de procedimientos” y por ello imploró el amparo. 2.-Por auto de 26 de noviembre de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 24 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Ahora bien, frente al caso concreto, al rompe advierte esta Corte la improcedencia de este excepcional mecanismo. En efecto, es claro que el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación, pese a que el mismo aseveró, en su escrito introductorio, que contaba con tal posibilidad.
El argumento vertido, según el cual el citado recurso no le otorga las garantías suficientes, por lo que considera sería una demora injustificada, no tiene recibo en esta Corte. En tal sentido, es el propio inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política el que impone la subsidiariedad de la queja constitucional, pues es diáfano que si se asumiera de manera diversa el juez constitucional terminaría sustituyendo a los jueces naturales y convirtiéndose en una instancia adicional que no sólo perjudicaría a las partes, sino además al propio Estado, al generar caos judicial.
En efecto, esta Sala de la Corte, ha dicho que, por su naturaleza residual, para que se abra paso el amparo en sede de tutela, máxime cuando lo que se controvierte son decisiones judiciales, se requiere que el actor haya agotado todas las herramientas jurídicas provistas. Lo anterior por cuanto no es posible predicar el quebrantamiento del debido proceso, cuando no se utilizaron, como en este caso, los recursos, pues allí nos encontramos frente a la consecuencia jurídica de no usar, oportunamente, los medios de impugnación, contenidos en la legislación para oponerse a los yerros del juzgador y, en esa medida, el accionando debe soportar dicha consecuencia jurídica desfavorable, atribuible a su propia conducta.
Lo anterior impone negar el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 2