SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21914 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21914 Acta No. 46 Bogotá D.C., primero (1) de diciembre dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA integrada por los magistrados Marlene Rueda Olarte, Patricia Navarrete Torres y Rafael Martínez Ojeda y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual se citó al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá. Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que mediante resolución del 26 de diciembre de 1996 la Caja de Previsión Social de Boyacá liquidó y ordenó pagarle las cesantías definitivas por el valor de $1’316.932,72 valor que fue cancelado nominalmente sin indexar y sin reconocer la sanción moratoria por estar vigente el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 244 de 1995, que otorgó un año de gracia para que las entidades se pusieran al día en el pago de las cesantías definitivas de sus trabajadores. 2.
Que después de más de diez años de litigio ante la justicia de lo Contencioso Administrativo el Consejo de Estado desató el recurso extraordinario de súplica que interpuso en el expediente No.1998-0714, “ infirmó ” la sentencia de segunda instancia; revocó la sentencia objeto de la súplica, declaró parcialmente nulos los actos fictos o presuntos contentivos del silencio administrativo negativo de la parte demandada, en “ cuanto no indexó la cesantía definitiva del actor ” y en “ cuanto no indexaron la cesantía definitiva ni reconocieron intereses moratorios sobre la suma indexada ”; a título de indexación ordenó que la Caja de Previsión Social de Boyacá le pagara la suma de $402.917.50 y denegó las demás pretensiones. 3.
Que el consejo de estado concluyó que la demandada no había cumplido la obligación de cancelarle en forma completa sus cesantías definitivas, lo cual sólo se dará cuando pague las sumas correspondientes a la actualización o indexación del valor nominal reconocido. 4. Que hasta el día de hoy el Departamento de Boyacá, no ha extinguido su obligación relativa a pagarle en forma total, oportuna e íntegra sus cesantías definitiva, omisión voluntaria y contraria a derecho, lo que al tenor del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 da lugar a la sanción moratoria, es decir, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago, para lo cual basta acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Enfatizó que la no cancelación dentro del término, la acredita la misma sentencia del Consejo de Estado en la pagina 42 cuando señala “…de la aplicación de la formula resulta que para el 25 de abril de 1996 por concepto de su cesantía definitiva al actor se le debió pagar $1’458.608,35 y no $1’316.932,87 que fue lo que efectivamente se le pagó, es decir, que existe a favor del demandante la diferencia”. 5.
Que dado lo anterior, instauró demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago por la sanción moratoria de que trata la norma antes citada, pero el juzgado negó su pretensión tras considerar que no existe título ejecutivo que preste mérito para proferirlo porque la sentencia de Consejo de Estado no reconoció tal indemnización; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Suerito de Tunja, al decidir la alzada, por proveído del pasado 22 de octubre. 6.
Que el juzgado accionado no tuvo en cuenta que por disposición legal la sanción moratoria no necesita ser reconocida por un juez para que pueda ser cobrada, pues para que el ejecutivo proceda sólo basta acreditar la no cancelación dentro del término que la misma ley prevé y, el ad quem al acoger los argumentos de su inferior desconoció igualmente el mentado precepto legal. 7.
Que los accionados le negaron el acceso a la justicia al requerirle la presentación de más documentos de los que exige la ley violando el principio hermenéutico que enseña que al interprete le es prohibido exigir más, de lo pedido por el legislador, incurriendo por ello en vía de hecho. 8. Que el título ejecutivo que presenta como base del recaudo es de los que la doctrina y jurisprudencia han denominado “ títulos ejecutivos complejos ”, que para este evento está constituido por la resolución No. 3691 del 26 de diciembre de 1995 y la sentencia del Consejo de Estado de fecha 27 de mayo de 2008.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se revoque, anule o deje sin efecto alguno el auto que negó el mandamiento de pago y el que confirmó tal decisión y, en su lugar, se disponga que los accionados deben proceder a proferirlo observando la ley y la constitución y, en especial el título ejecutivo complejo que se presentó como base del recaudo.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamada a prosperar, puesto que las providencias que se pretenden enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico, por el contrario, ella se apoya en un juicioso y amplio análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, tanto el juzgado accionado como la Sala de Decisión tuvieron en cuenta, para negar el mandamiento de pago pretendido por el demandante que en la sentencia con la que se puso fin al proceso iniciado en el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, en forma explicita el Consejo de Estado negó la sanción moratoria cuando en la parte motiva señaló “ Como quiera que se encuentra demostrado dentro del expediente que el actor recibió el pago de su cesantía definitiva el 25 de abril de 1996, es decir, dentro del plazo de gracia otorgado por el parágrafo transitorio del artículo 3º antes trascrito, para la Sala no queda duda alguna de que el actor no tenía derecho a los intereses moratorios ni a la indemnización por mora que reclama, razón por la cual la decisión frente a estas pretensiones será denegatoria ” Así las cosas, la interpretación que los accionados hicieron del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Finalmente, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10