CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21913 Acta No. 44 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RODRIGO DE JESÚS MORALES BETANCUR contra la providencia proferida por la SALA DECIMA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 26 de junio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO CUARTO (4°) LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, el accionante, adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por la Juez Cuarta de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín. Afirma el tutelante, que prestó sus servicios como perito, en un proceso que cursó en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. El informe por él presentado el 02 de noviembre de 2007, fue objeto de aclaración el 24 de enero del 2008.
Advierte, que el 07 de febrero del año en curso, se dio traslado del dictamen a las partes inmersas dentro el proceso y se fijaron sus honorarios. Dicho auto se notificó al día siguiente. El 11 de febrero, el accionante presentó un escrito en el que se oponía a la suma establecida por concepto de honorarios. No obstante, el juzgado accionado el 27 de mayo, denegó la solicitud, toda vez que en el escrito no se menciona la palabra " objetar" y porque éste no da cumplimiento a lo regulado por el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a esta decisión, se interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado. Por lo anterior, solicita al juez de amparo ordenar al juzgado accionado el restablecimiento de los derechos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 29 de la Carta Política. A su vez, solicita se ordene al mismo despacho judicial, evaluar el trabajo realizado, conforme a lo regulado en el artículo 25 de la Constitución y en el acuerdo 1518 de 2002, artículos 36 y 37. 2.
Mediante providencia del 26 de junio de 2008, la SALA DECIMA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN denegó la tutela propuesta, dado que: " La acción de tutela no es un mecanismo idóneo para constituirse en recurso procesal adicional dentro del proceso laboral. Por tanto, cuando la decisión judicial se sustenta en un criterio jurídico, admisible a la luz de a ley o la Constitución, o si la misma es producto de la interpretación de las normas aplicables al asunto, no puede cuestionarse mediante la tutela, pues se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ". 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante impugnó a través de escrito visible a folio 22 del cuaderno principal, en el que señala que la comunicación, mediante la cual objetó los honorarios que le fueron fijados, fue presentada en tiempo ante el Juzgado Dieciséis Laboral de Circuito de Medellín, pero por causas ajenas llegó al Juzgado Cuarto de descongestión laboral de la misma ciudad sólo hasta el 21 de mayo.
Advierte, que de tal escrito, se puede deducir claramente la intención de objetar la suma fijada por concepto de honoraros. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
Ahora bien, analizado el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada está llamada a ser concedida; si bien es cierto lo manifestado por el Tribunal accionado al señalar que no puede cuestionarse ni ceñir al juez de primera instancia a seguir determinados parámetros para resolver los recursos interpuestos, pues se atentaría contra el principio de la autonomía judicial que otorga la Ley y la Constitución Nacional a los jueces; observa la Sala que erró el Tribunal al considerar que mediante la presente acción de tutela se busca por parte del accionante “ revivir” términos que dejó vencer el petente.
No es un argumento válido para la Sala el que señaló la juez accionada al dar respuesta en la presente acción de tutela, respecto a que el memorial presentado por el tutelante “no correspondió en estricto sentido a una objeción del valor de los honorarios, el objeto del mismo se denominó ‘reconsideración’ …”, ni tampoco que el recurso de reposición fuere presentado fuera de término o que no cumpliese con los requisitos exigidos en el artículo 388 del C.P.C., pues bastaba con la simple inconformidad manifestada por el auxiliar de la justicia, como efectivamente se hizo el 11 de febrero de 2008 (folio 5 del cdno. de tutela) cumpliendo con el término exigido –dentro de la ejecutoria del auto que fijó los honorarios- por el artículo 388 del C.P.C., pues al proferirse el auto el 7 de febrero tenía el petente hasta el día 12 del mismo mes para presentar la objeción. De tal forma no encuentra la Sala una decisión razonable de acuerdo a la normatividad a aplicar al caso concreto, ni los supuestos fácticos adecuados a la decisión tomada.
De otra parte advierte la Sala que no es procedente la reposición alegada por el juzgado de conocimiento, pues no es viable la reposición de la reposición –frente al auto que declaró improcedente la petición elevada-, al argumentar que este se presentó de manera extemporánea por parte del accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA DECIMA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 26 de junio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y en su lugar conceder el amparo deprecado. 2-.
DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 27 de mayo de 2008 proferido por el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de Medellín que declaró improcedente la solicitud elevada, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, el juez de conocimiento profiera auto motivado en el cual se le resuelva al acciónate la objeción realizada. 3-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21913 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ