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T-21912 (09-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 21912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21912 Acta No. 64 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ANTONIO ASMAD SALEM TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo laboral que el arriba citado adelanta contra el PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS PAR, administrado por el CONSORCIO FIDUAGRARIO S.A. y FIDUPOPULAR S.A.

ANTECEDENTES 1. Demanda el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Para sustentar su petición adujo que, tras la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que ordenó, dentro del proceso especial de fuero sindical que inició contra el PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES PAR, su reintegro y el correspondiente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que fue despedido y hasta que se verificara su reinstalación, adelantó proceso ejecutivo laboral por considerar que sus obligaciones laborales no se encontraban satisfechas.

Relató que anexó a la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 211 del C.P.C., liquidación que superaba los $638.000.000, por cuanto en ella estaban contenidas, además de las acreencias laborales legales, las correspondientes a la convención colectiva; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 12 de noviembre de 2008, libró mandamiento de pago, únicamente, por $93.030.156 y limitó la fecha de la liquidación a enero de 2006, pese a que la liquidación de la empresa lo fue el 31 de marzo de 2006.

Inconforme con dicho proveído lo apeló. El Tribunal, al resolver la alzada, el 27 de octubre de 2009, modificó el auto, solamente en lo relacionado a reconocer la condena hasta la fecha real de liquidación de la empresa, pero, en su criterio, sin atender al reclamo del pago de la obligación convencional. Censuró las determinaciones adoptadas por los accionados, las que juzga de violentar el principio de favorabilidad al trabajador, por cuanto desconoce sus prerrogativas convencionales.

Por lo anterior solicitó “revocar el fallo proferido por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena fechado 27 de octubre del año 2009 (…) que por providencia de igual categoría se ordene al mismo juez colegiado la garantía de una decisión ajustada en los linderos de la justicia reconociendo las prestaciones injustamente desconocidas como son la prima de alimentación, el auxilio extra legal de transporte, la indemnización por las vacaciones y las primas de vacaciones y como consecuencia obligada la reliquidación de las cesantías e intereses de la misma” (Fl. 8 cuad.

Anexo). 2.- Por auto de 26 de noviembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados, para que dentro del término de traslado se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Respecto del asunto debatido, no encuentra esta Corte acreditada la violación de los derechos de rango superior enlistados por el actor en su escrito introductorio. En efecto, las decisiones de los juzgadores tanto de primera como de segunda instancia, se muestran plausibles, sin que puedan predicarse de aquellas arbitrariedad o capricho, por cuanto, para librar mandamiento de pago por la suma antes citada, tuvieron en cuenta la orden dada por la sentencia de segunda instancia que ordenó el reintegro.

En tal sentido, para edificar su providencia, el Tribunal consideró que las obligaciones convencionales no fueron debatidas dentro del proceso especial de fuero sindical y que, por tanto no era viable incluirlas dentro de la liquidación de la sentencia. Así pues la corporación judicial accionada estimó que “como bien lo establecen las normas que regulan el proceso ejecutivo, no puede obligarse al ejecutado a pagar una obligación que no está debidamente ordenada en sentencia y si bien el actor considera que además de salarios y prestaciones legales tiene derecho a prestaciones extralegales y no fue así declarada en sentencia, debió hacer uso de las herramientas dispuestas en el procedimiento laboral”.

Además de ello, consideró que la liquidación que presentó el ejecutante no tenía fuerza vinculante respecto de las prestaciones convencionales y por ello confirmó lo relativo a la cuantificación realizada por el juzgado, sin que, se reitera, ello conduzca a una violación de preceptos superiores, como lo pretende hacer ver el actor. Por lo anterior, si bien el actor discrepa de las determinaciones adoptadas dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral, ello no implica que se hubiera quebrantado el ordenamiento jurídico, pues es claro que su divergencia de criterio no es suficiente para predicar el amparo y por ello se impone negarlo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 8