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T-21911 (05-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21911 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 21911 Acta No. 47 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por FABIO ESTEBAN SALAS SAM PEDRO, quien actúa en su propio nombre y el de su hija “ especial ” Ruth Estella Salas Vanegas, contra la providencia del 26 de junio de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

I.

ANTECEDENTES Señaló el accionante que el 27 de noviembre de 2007 elevó derecho de petición ante el “ ente demandado ” solicitando se les reconozca y pague la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo Adrían Orley Salas Vanegas quien falleció el 3 de julio de 1997, habida consideración de que el causante dejó acreditados los requisitos para que fuera Fabio Esteban Salas Sam Pedro el beneficio de dicha prestación. Adujo que con su petición presentó toda la documentación que el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional le exigió para resolver si tiene o no derecho al beneficio solicitado; que no obstante, al hacerse presente ante el accionado con el fin de obtener una respuesta, le dicen que tiene que continuar esperando hasta que ellos resuelvan; que no pueden atender su petición, sin antes evacuar los radicados anteriores al suyo.

En consecuencia, por estimar el actor vulnerados sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y a una vida digna, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que de respuesta a su solicitud presentada en noviembre de 2007. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección De Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en el informe rendido al Tribunal señaló que no es competente para dirimir el tema pensional, por cuanto de conformidad con la Resolución Ministerial No.15597 de 1997 y la Junta Directiva No. 013 de 2001, este tema es de facultad exclusiva del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y es a éste a quien corresponde el pago y reconocimiento de prestaciones sociales unitarias de los expedientes conformados antes del mes de diciembre de 1977 y el pago y reconocimiento de prestaciones periódicas como la pensión de sobrevivientes; por ello, mediante oficio No.426224 de 3 de diciembre de 2007, remitió por competencia el derecho de petición al citado grupo.

Pide que se declare improcedente la acción por carecer de competencia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de junio de 2008, negando la protección de los derechos fundamentales invocados, tras advertir que a folios 22 a 25, existe pronunciamiento del Ministerio de Defensa – Dirección de Veteranos y Bienestar Social y Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional-, donde claramente explican que para pronunciarse de fondo a cerca de la solicitud elevada por el accionante, “debe la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional enviar a la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial, la documentación que contenga la historia del extinto soldado profesional Adrian Arley Salas Vanegas”, para de esta manera poder armar su expediente, toda vez que de otra forma la última de las citadas no tendría cómo establecer si se causó el derecho.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el petente la impugnó señalando que la solicitud la presentó ante el Ministerio de Defensa y no entiende por qué le denegaron la acción de tutela interpuesta, si en el fondo, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional y la Dirección de Veteranos pertenecen al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica obtener una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación al silencio de la accionada frente a la solicitud dirigida al Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, radicada en la Oficina de Ateción al Usuario el 27 de noviembre de 2007 y, por tanto, es evidente el quebranto de la garantía aludida, toda vez que analizada la documentación que hace parte del expediente, no se encuentra que el accionado haya demostrado que le dio la respuesta pertinente al promotor de la acción constitucional; no obstante, que entre la fecha de presentación de la solicitud y la radicación de la acción que nos ocupa, han transcurrido más de seis meses, esto es, un período que, sin duda, sobrepasa ostensiblemente el término de que dispone para dar respuesta, conforme al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.

Por lo demás, con independencia de cual oficina del Ministerio accionado tenga la el expediente que contiene la historia laboral del soldado Adrían Salas Vanegas y cual funcionario o dependencia sea el responsable de pronunciarse con respecto al derecho pretendido o peticionado, lo cierto es que, amén de los trámites internos que deban hacer, el ente accionado es uno sólo y está en la obligación de actuar coordinadamente y así brindar respuesta oportuna a cualquier peticionario, dentro del marco de los principios democráticos, debido proceso y respeto por la dignidad humana.

En este orden de ideas, se impone conceder la protección impetrada, toda vez que, el Ministerio de Defensa –Ejercito Nacional, dentro del término legal previsto, guardó silencio frente a la solicitud que radicó el accionante y, por ello, se revocará el fallo impugnado, a fin de que el pasivo de la acción se pronuncie, adecuadamente, sobre la solicitud.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor FABIO ESTEBAN SALAS SAM PEDRO, quien actúa en su propio nombre y el de su hija “ especial ” Ruth Estella Salas Vanegas, contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL.

En consecuencia, se ordena al ente ministerial que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas le de una respuesta de fondo a la petición elevada por el señor Fabio Esteban Salas Sam Pedro, el día 27 de noviembre de 2007. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria