Micelio
T-21909 (29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 República de Colombia Tutela 21909 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 21909 Acta No. 044 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de ELVIA GARCÍA DE GONZÁLEZ, contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de junio de 2008 (fls. 91 a 98 vto.), dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se ordene (i) “tutelar a favor de mi cliente señora ELVIA GARCÍA DE GONZÁLEZ los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA Y AL MÍNIMO VITAL, A LA IGUALDAD, A LA SALUD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, derechos inalienables de la persona” (ii) “Como mecanismo transitorio, dejar si (sic) efecto legal las resoluciones 26280 del 11 de diciembre de 2007, por medio de la cual el Director de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, resuelve negar el derecho a la pensión de sobreviviente de mi cliente señora ELVIA GARCÍA DE GONZÁLEZ y la resolución 03883 del 7 de marzo de 2008, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial y el cual decide NO reponer la resolución 26280.

Y en su lugar proceder a dictar la resolución por la cual se le reconozca a mi cliente señora ELVIA GARCIA DE GONZÁLEZ la pensión de sobreviviente a que tiene derecho” (folio 5), la apoderada de la accionante interpuso acción de tutela por considerar conculcados esos derechos fundamentales. Como sustento de la acción señaló que el señor MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, hijo de la accionante, trabajó para el Magisterio en el Departamento de Antioquia del 21 de julio de 1997 al 30 de noviembre de 1998, día en que falleció; que a la fecha de su muerte convivía con sus padres, quienes dependían económicamente de él; que los progenitores del causante tienen cada uno 71 años de edad, no trabajan, tampoco se encuentran pensionados y que viven de la “ caridad de sus hijos casados ”; que desconocían que tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, razón por la cual no la habían solicitado y “ es por ello que se han enfrentado a la desprotección por todos estos años ” (folio 4).

Sostuvo que la señora ELVIA GARCÍA DE GONZÁLEZ, el 11 de septiembre de 2007 pidió el reconocimiento y cancelación de la pensión de sobrevivientes y mediante Resolución No. 26280 del 11 de diciembre de ese mismo año, expedida por el Director de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia, fue negada “ aduciendo la naturaleza especial de las prestaciones sociales de los educadores oficiales, indicando que la pensión de sobrevivientes es una prestación reconocida a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, ley 100 de 1993.

Y que el artículo 279 de la ley 100 de 1993, exceptúa a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de este régimen de Seguridad Social” (folio 4). Manifestó también que el 18 de diciembre de 2007, interpusieron recurso de reposición y según Resolución No. 03883 del 7 de marzo de 2008, se decidió no reponer la Resolución No. 26280 del 11 de diciembre de 2007.

Por último, adujo la apoderada de la accionante que presentan esta acción de tutela de “ carácter transitorio ”, simultáneamente con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “ en atención a la edad de la peticionaria, las condiciones de su subsistencia y el estado de salud que afronta, donde al parecer padece un cáncer de piel y por lo que de acuerdo al término de duración de la acción contenciosa, podría no alcanzar a disfrutar de su derecho pensional” (folio 5).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 18 de junio de 2008 negó el amparo solicitado al advertir la improcedencia del mismo, cuando existen otros medios de defensa judiciales y que en el caso bajo estudio no existe perjuicio irremediable. Acotó Sostuvo que el amparo constitucional no procedía, toda vez que no puede el juez de tutela, entrar a contemplar circunstancias que sólo pueden ser analizadas dentro del trámite de un proceso ordinario o administrativo (folios 91 a 98 vto.).

Inconforme con la decisión en precedencia, la apoderada de la accionante la impugnó, para lo cual solicita se revoque el fallo y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Pretende la apoderada de la accionante que el juez constitucional ordene de forma inmediata a la accionada que le reconozca la pensión de sobreviviente, y a su vez, se dejen sin efecto las Resoluciones Nos. 26280 del 11 de diciembre de 2007 y 03883 del 7 de marzo de 2008 que la negaron inicialmente. De acuerdo al anterior contexto, observa la Sala, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al negar las pretensiones de la actora y en aplicación de las características especiales que rodean la acción de tutela, en forma acertada consideró la improcedencia de dicho amparo, toda vez que no es viable que la misma se injiera en asuntos propios que corresponde resolver a los jueces de la República, y más concretamente como sucedió en este asunto, en el que la apoderada afirmó haber ya formulado ante la jurisdicción contenciosa administrativa una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las anteriores resoluciones.

La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo es el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a la autoridad accionada para la determinación adoptada. Acción contenciosa administrativa por medio de la cual, se itera, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según la accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues basta recordar que el reconocimiento de la prestación económica y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentre la actora, como cuando se trata de una persona en circunstancias apremiantes, siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso.

Por último, no encuentra la Sala vulneración a la protección del mínimo vital, si bien la accionante demandó dicho amparo constitucional no demostró de qué forma éste se encuentra en peligro, porque de acuerdo con los documentos allegados al proceso no aparece elemento demostrativo alguno de su violación, pues la manifestación sobre el particular en el escrito de amparo se queda en su sola afirmación y sin ningún respaldo probatorio, porque si dependían económicamente de su hijo, quien falleció hace casi 10 años, no entiende la Sala cómo han subsistido la accionante y su esposo durante este período, es decir, desde el momento del fallecimiento hasta el momento de presentar la protección aquí invocada.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 18 de junio de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9