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T-21908 (09-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 3 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21908 Acta No. 64 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela propuesta por ALFONSO CUEVAS ZAMBRANO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad -estos últimos como vinculados- I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por VICTOR MANUEL CASTELBLANCO GARCIA y BERTILDA CUADRADO VIUDA DE TORRES, dentro del proceso ordinario promovido por JOSEFA STELLA GONZALEZ DE CUEVAS y ALFONSO CUEVAS ZAMBRANO. Como fundamento de esta acción constitucional manifestó el petente que inició proceso ordinario de nulidad sustitutiva contra la escritura 78 del 13 de enero de 1990, al considerar que el señor CASTELBLANCO GARCIA, pretermitió los términos procesales penales en los cuales un sindicado está impedido para hacer el traspaso de bienes; que el juzgado de conocimiento determinó decretar la nulidad de esa escritura; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación confirmó la decisión recurrida.

Agrega el actor que como parte vencida interpuso recurso extraordinario de casación; que la Sala de Casación Civil de esta Corporación al resolver el recurso, profirió sentencia el 19 de diciembre de 2006, mediante la cual casó la sentencia del Tribunal Superior de Tunja de fecha 12 de abril de 2000 y, dispuso ordenar que al proceso se allegaran como pruebas la copia del proceso penal, la matrícula de los predios objeto de la nulidad.

Se duele de la decisión de instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, proferida el 19 de diciembre de 2008, revocó al decisión proferida por el a quo. Adiciona el accionante que la señora GONZALEZ inició un proceso de responsabilidad civil extra contractual, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el cual profirió fallo condenatorio, ordenando el pago de la suma por $25.000.000.oo; decisión que fue confirmada en segunda instancia. Alega el actor que el fundamento de la acción de tutela en contra de las dos sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que no decretaron la nulidad de la escritura pública ya referida, deja sin posibilidad de cobrar la indemnización por responsabilidad civil extra contractual, ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, confirmada en segunda instancia. Finaliza su argumentación el petente diciendo que para la fecha de admisión del recurso extraordinario de casación, no se cumplió con el requisito de la cuantía, exigido por ley.

Por lo anterior, solicita la tutelante, se ampare el derecho fundamental invocado. 2-. Mediante auto del 26 de noviembre de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación allegó copia de las providencias cuestionadas, en los cuales se encuentran consignados los motivos de las decisiones proferidas.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Tampoco puede ser la acción de tutela un mecanismo para desconocer la existencia de órganos límites en cada una de las jurisdicciones, esto es, el diseño constitucional que garantiza la independencia interna de los jueces. El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política lo conforma un haz de garantías dentro de la cual está el Juez natural, ordenado por competencias según jerarquías y especialidades dentro de jurisdicciones delimitadas por el constituyente, cada una con un órgano límite que en la ordinaria cumple la función de unificar jurisprudencia. El respeto del órgano límite según este diseño constitucional es condición de la seguridad jurídica, y núcleo esencial de la cosa juzgada; y se falta a él si un juez de jurisdicción o especialidad ajena a la natural, asume la revisión de sentencias dictadas por él. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio se advierte que la controversia sobre la que se erige la tutela fue materia de estudio y decisión por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y de conformidad con lo previsto por el segundo inciso del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, corresponde a esta Corporación el conocimiento de la demanda de tutela.

La solicitud de amparo cuestiona la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al resolver el recurso extraordinario de casación, y el fallo de instancia, que interpuso VICTOR MANUEL CASTELBLANCO GARCIA y otras contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja en su Sala Laboral, el 12 de abril de 2000, dentro del proceso ordinario que iniciaron los recurrentes contra JOSEFA STELLA GONZALEZ DE CUEVAS Y ALFONSO CUEVAS ZAMBRANO. Al respecto se ha de advertir que las decisiones cuestionadas, fueron adoptadas por la Sala Civil de la Corte, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, por tanto, órgano límite que como se dijo, no existe la posibilidad de revisión de sus providencias cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangibles e inmutables”, como lo señala la Constitución Política, pues, en tal condición, han superado la presunción de acierto y legalidad, para obtener la concreción de tales calidades.

De modo que es improcedente el amparo deprecado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar los criterios expuestos por los jueces ordinarios de la más alta categoría, que reconoce el artículo 235 de la Constitución Política y a quienes se les confió su guarda en el interior del proceso El criterio anterior resulta aplicable al presente caso, en el que la accionante pretende que se realice un juicio de legalidad a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia anteriormente mencionada.

Las razones arriba indicadas son suficientes para negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por ALFONSO CUEVAS ZAMBRANO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad -estos últimos como vinculados- 2 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. RECONOCER personería al Dr. ALFONSO GUZMAN GUZMAN con T.P. No. 11.675 como apoderado del accionante de conformidad con el memorial poder obrante a folio 1 del cuaderno de tutela. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO