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T-21906 (07-12-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Tutela No. 21906 Acta No. 63 Bogotá D. C, siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por Carmenza Ochoa Perdomo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se hizo extensiva al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a ser juzgada por el juez natural, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la libre asociación y a la protección de los beneficios convencionales, la accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21906 2 Argumenta que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud; desde el momento de su creación fue intervenida por el Ministerio de Hacienda en forma sucesiva cada 6 meses, hasta el 21 de septiembre de 2001; a partir de su creación era una entidad de carácter privado, porque así lo definieron los decretos que le dieron origen, en esa forma la clasificó la Secretaría de Salud del Distrito al inscribirse como entidad prestadora de los servicios de salud, las relaciones con sus trabajadores siempre estuvieron sometidas a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, celebró Convenciones Colectivas de Trabajo, no estaba cobijada por el régimen de contratación pública, los conflictos con sus trabajadores los conocía la justicia ordinaria; la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de septiembre de 1985, definió que las relaciones con sus trabajadores estaban regidas por contratos de trabajo, y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 20 de octubre de 1986, conceptuó que la Fundación es una entidad de utilidad común, persona jurídica de derecho privado y las personas que le prestan sus servicios son trabajadores particulares.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21906 Dice que el 2 de mayo de 1996 contrató con la Fundación "el desarrollo de actividades laborales" como "Auxiliar de Enfermería" en el Instituto Materno Infantil, cargo que desempeñó hasta el 11 de agosto de 2006; el 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979; a partir de esa fecha se inició la liquidación de la Fundación y a quienes laboraron en ella se clasificaron como empleados públicos, y así lo han considerado algunas autoridades judiciales, como las accionadas; los efectos del fallo mencionado no pueden ser predicados en forma absoluta y darle efectos retroactivos para anular todos los actos que realizó la Fundación durante su vigencia; la Corte Constitucional profirió el 15 de mayo de 2008 la sentencia SU-484, en la cual determinó que la situación económica del empleador, no justifica el incumplimiento del deber de pagar oportunamente los salarios y al desaparecer del mundo jurídico la Fundación, las entidades que la conformaron vuelven a lo que eran antes, "establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA", además ordenó que en el pago 3 de las acreencias laborales debían concurrir la Nación, el Departamento, la Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital.

Para reclamar sus derechos inició un proceso ordinario el 18 de febrero de 2008 en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en donde las demandadas propusieron las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y la nulidad de lo actuado, porque tenía la condición de empleada pública; el 4 de junio de 2009, el Juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó remitir el expediente al Tribunal para surtir la apelación interpuesta; el 30 de octubre siguiente, el ad quem señaló que como tiene la calidad de empleada pública, la competente para conocer del asunto es la jurisdicción contencioso administrativa y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos, con lo cual desconoció que en anteriores oportunidades el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver los conflictos de competencia, determinó que el conocimiento de las demandas por acreencias laborales contra la Fundación le correspondía a la justicia ordinaria; con esta decisión se le priva de reclamar sus derechos convencionales.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21906 Por todo lo anterior solicita el amparo de sus derechos y se disponga que el accionado decida la apelación interpuesta con arreglo a la ley, teniendo en cuenta que los jueces administrativos no son competentes como lo ha sostenido el Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Esta Sala avocó el conocimiento de la tutela el 25 de noviembre de 2009, vinculó a la actuación a los accionados y dispuso notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).

Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21906 La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre 5 que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21906 El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas, en donde se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En este caso, la interpretación que los juzgadores de instancia le dieron a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable, y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o 7 arbitraria la decisión censurada, al estimar que la competente para decidir el conflicto es la jurisdicción contenciosa administrativa.

La presente acción se dirige a dejar sin efectos las decisiones de la justicia ordinaria que dispusieron el envío del proceso a la jurisdicción contencioso administrativa, no siendo dable que a través de la acción constitucional se defina un conflicto de competencia, pues si los Juzgados Administrativos consideran que no deben conocer de las diligencias, es al Consejo Superior de la Judicatura a quien, en última instancia, le corresponde dirimir ese conflicto conforme con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21906 8 EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 9