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T-21905 (29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21905 Acta No. 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JULIÁN ORREGO AGUIRRE contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 8 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela que el primero promovió contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Propendiendo obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el señor JULIÁN ORREGO AGUIRRE, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela. Manifestó padecer, desde el año 1998, “una colitis ulcerativa”, debido a lo cual, no sólo se ha tenido que someter a tres cirugías de colon, sino que requiere “múltiples hospitalizaciones por dicho padecimiento”.

Mencionó que “aproximadamente” en ese mismo año, ingresó a laborar al servicio de la DIRECCIÓN SECCIONAL RISARALDA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; que el día 16 de marzo de 2000, estando incapacitado debido a sus dolencias, fue despedido con fundamento en “la supresión de su cargo según el artículo 1° del Decreto 271 del 22 de febrero de 2000, por medio del cual se estableció la planta de personal” de la accionada.

Considera que la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo “carece de toda validez” en la medida en que su empleador no obtuvo la autorización que para el caso particular, teniendo en cuenta su estado de incapacidad, debía dar el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL. Prosiguió su relato manifestando que el día 14 de febrero de 2008, fue calificado por la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD de la ciudad de PEREIRA; allí se determinó una pérdida de capacidad laboral del 62.4%, con fecha de estructuración el 10 de octubre de 2007.

Dijo no asistirle el derecho a obtener una pensión de invalidez, pues debido a la desvinculación de la que fue objeto de manera injusta, no cumple con los requisitos de “número de semanas cotizadas y fidelidad en los aportes”. Invocó la Ley 361 de 1997, como una garantía “para las personas con limitaciones físicas, especialmente en lo que tiene que ver con las limitaciones físicas”; considera que con fundamento en dicha norma, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA no sólo debe pagarle la indemnización de que trata el artículo 26, sino reintegrarlo o reubicarlo, y dado que existe una calificación que dictaminó su estado de invalidez, está obligada también a cubrir “las cotizaciones dejadas de realizar desde el despido hasta la fecha”.

Con base en lo anterior pretende, puntualmente, que al paso de “que se declare la ineficacia del despido”, se ordene a la accionada reubicarlo laboralmente, así como también pagarle la indemnización de que trata el articulo 26 de la Ley 361 de 1997 y los salarios dejados de percibir, debidamente actualizados. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA dio trámite a la acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, la entidad accionada allegó escrito en el que se opuso a su prosperidad. Manifestó que el señor ORREGO AGUIRRE tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para rebatir la legalidad del acto administrativo que dispuso su desvinculación, y que no puede aquél ahora esgrimir válidamente, que con dicha actuación se le causa un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta la fecha de estructuración de su estado de invalidez; por otra parte negó que al mismo se le hubiera dado por terminado su contrato de trabajo estando incapacitado.

Mediante fallo del 8 de julio de 2008, el Tribunal declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el actor. Consideró que la interposición de la petición de amparo no fue concomitante con la causa de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues el acto administrativo que cuestiona, fue proferido en el año 2000 y “la tardanza en el presente caso no tiene una explicación satisfactoria”.

Advirtió además que ningún perjuicio irremediable se probó, y que, en realidad, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que pueda utilizarse para revivir términos. Por conducto de su apoderado judicial, el accionante impugnó tal decisión. Pidió considerar las circunstancias especiales del caso concreto y proferir “una decisión sobre el fondo del asunto”.

Insistió en la ilegalidad del despido y por ello reiteró que su acción se dirige también, a que la entidad accionada “asuma el pago de las cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, desde el 16 de marzo de 2000 hasta la fecha” con el objeto de que pueda acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, pues aseguró que depende económicamente de su núcleo familiar.

II. CONSIDERACIONES Son, en esencia, dos las pretensiones que plantea el accionante en su escrito de tutela. La primera, que se declare la ineficacia del acto administrativo mediante el cual se le dio por terminado su contrato de trabajo; como consecuencia de ello aspira a que se le paguen los salarios dejados de percibir, debidamente actualizados, y se efectúen las “cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, desde el 16 de marzo de 2000 hasta la fecha”.

La segunda, que se le pague la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Respecto de ellas debe decirse, que si el actor no compartía los motivos con base en los cuales la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA terminó su relación laboral, debía éste, en todo caso, en la oportunidad legal que le asistía, interponer las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para alcanzar los fines aquí perseguidos.

No es de la órbita del juez de tutela pronunciarse sobre la legalidad u oportunidad de una decisión administrativa como la que cuestiona el actor; como bien se sabe, tales asuntos sólo pueden ser dilucidados por el juez competente y haciendo uso de los cauces legales pertinentes. Y si el accionante dejó vencer las oportunidades que tenía para tales fines, no puede hacer uso de esta acción persiguiendo pronunciamientos que se hubieran podido obtener de haber ejercido, en tiempo, su derecho de acción. Además de lo anterior, no se evidencia de qué manera pudo haber la accionada vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues para el momento en el que dio por terminado su vínculo laboral, ningún conocimiento tenía del estado de invalidez de aquél, el cual, de conformidad con su escrito, tan sólo se vino a estructurar en el año 2007.

Por ello, no puede impartirse el amparo que solicita el actor; no resulta dable, en este caso, ordenar el pago de emolumentos, indemnizaciones, ni mucho menos de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; breves reflexiones que obligan a confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE