Micelio
T-21903 (12-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Rad. 21903 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21903 Acta No. 48. Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide esta Sala de la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SERGI ELIAS GUZMAN SIJABA, contra el fallo de fecha 7 de mayo de 2008 dictado por la SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, en el trámite de la tutela que instauró el mencionado contra LA ARMADA NACIONAL – DIRECTOR DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA – y el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES Para obtener la protección del derecho de petición, el accionante inició acción de tutela, con fundamento en que estuvo hospitalizado en nueve ocasiones en diferentes centros hospitalarios; que el 21 de junio de 2007 se realizó la Junta Médico Laboral No. 176, donde se le calificó una incapacidad permanente parcial del 92.30% imputable al servicio, por causa y razón del mismo, haciéndolo beneficiario de una pensión de invalidez; que el 27 de julio de 2007, presentó una petición para que se le cancelaran sus derechos adquiridos, se le incluyera en nómina y se le reconociera la pensión de invalidez; que “ POR ORDEN DE TUTELA, la Armada Nacional expidió la RESOLUCION Nro: 3304 del 27 de Noviembre del 2007 reconociendo la pensión de invalidez, pero NO le han cancelado, no está en nómina, no le están pagando y tampoco INDEXO LA PRIMERA MESADA PENSIONAL.”; que por correo certificado, envió un escrito contentivo de un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha resolución, sin que se lo hayan resuelto, después de transcurridos más de 4 meses.

TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Mediante auto de 23 de abril de 2008, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, avocó el conocimiento, y ordenó dar traslado a la entidad accionada para que, en el término de traslado, se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. En el aludido término la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, manifestó que “ mediante oficio No. 277 del 7 de febrero de 2008, se le informó al accionante que ya se había radicado su solicitud, razón por la cual consideró que se encontraba ante un hecho superado.” 2.- El Tribunal en providencia de 7 de mayo de 2008, accedió a la tutela, y dispuso la protección: “… se protegerá el derecho de petición al accionante que ha sido conculcado por la entidad accionada al no resolverle el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3304 del 27 de noviembre de 2007, y se le ordenará a los funcionarios accionados que en un término de diez (10) días contado a partir de la notificación de esta sentencia procedan a resolver y tramitar los recursos interpuestos en sede administrativa por el accionante.” (fl. 12 cuaderno de la tutela).

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó, e insistió en que se incluya en nómina al actor, y que se le cancele lo adeudado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.

No obstante ella implica una resolución determinada, sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Ahora bien, frente al presente caso, estima esta Corporación que tal, como lo refirió el Tribunal de Cartagena, la respuesta de la entidad accionada, no ha sido clara, ha utilizado evasivas, no le ha dado una respuesta concreta y de fondo a la solicitud del accionante, y tampoco le ha sido resuelto el recurso de reposición. Resulta acertada la decisión del tribunal, más aún si se tiene en cuenta que la accionada, no probó haber contestado el derecho de petición elevado, a diferencia en lo expuesto en su escrito de contestación a la tutela e impugnación a la misma.

Tales circunstancias permiten concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, no se realizó, de aquí que la decisión recurrida habrá de confirmarse.

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7