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T-21902 (01-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21902 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21902 Acta No. 46 Bogotá D.C., primero (1) de diciembre dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por AURA MARÍA BOLÍVAR PIÑEROS, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Lucy Stella Vásquez Sarmiento, Lilly Yolanda Vega Blanco y Manuel Eduardo Serrano Baquero, extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se citó a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que la solicitud de amparo.

Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que en el proceso ordinario laboral que promovió contra José Helí Rodríguez Rozo y Bárbara María Ardila, terminó con sentencia de primera instancia del 15 de septiembre de 2000, favorable a sus pretensiones. 2. Que con base en la citada sentencia, el 25 de enero de 2001 presentó demanda ejecutiva laboral, en el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad dictó mandamiento de pago y decretó medidas cautelares; en el mes de septiembre de igual año, mientras se surtía el trámite procesal correspondiente, su apoderado tuvo conocimiento que el demandado había fallecido el 27 de junio de 1997, es decir, tres años y medio antes de que se dictara sentencia en el proceso ordinario. 3.

Que tal situación fue comunicada al Juzgado de conocimiento para efectos de que se cumpliera con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. 4. Que ante la imposibilidad de encontrar a la demandada Bárbara María Ardila y a los herederos del demandado, en la dirección suministrada para efectos de la notificación personal del mandamiento de pago, se ordenó su emplazamiento y se les designó curador ad litem, también se emplazaron los herederos indeterminado del causante y así se hizo presente una hija menor extramatrimonial que fue representada por su madre. 5.

Que luego de un trámite procesal de varios años, el juzgado de conocimiento mediante auto de 27 de mayo de 2008 dispuso la entrega, a la parte ejecutante, de unos dineros que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, al que se le había comunicado una medida cautelar decretada, puso a su disposición. 6. Que encontrándose así las cosas, apareció el abogado de la parte demandada, haciendo varias solicitudes, entre ellas la vigilancia de la Procuraduría General de la Nación. 7.

Que por lo anterior, se suspendió la entrega de dineros que el despacho había ordenado y mediante providencia de 5 de junio de 2008, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del C.P.C., decretó la nulidad de todo lo actuado incluyendo el mandamiento de pago y como consecuencia ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, por cuanto se había iniciado la ejecución sin haber notificado de los títulos ejecutivos a los herederos del fallecido; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído del pasado 30 de octubre. 8.

Que la Procuraduría Primera Judicial en lo Laboral en ejercicio de la vigilancia que ejercía, el 14 de julio de 2008 conceptuó que no había nulidad toda vez que mediante auto de 28 de noviembre de 2001 el juzgado había ordenado emplazar a los herederos determinados e indeterminados del fallecido. 9. Que de mantenerse las providencias que decretaron la nulidad de lo actuado, los casi nueve años de ardua labor procesal habrán resultado inútil y sus derechos o créditos laborales, por más que resulten legalmente privilegiados, en definitiva se habrán perdido. 10.

Que no tuvo ningún conocimiento de la muerte de uno de los demandados, la cual, reitera, sucedió tres años antes de que se pusiera fin al proceso ordinario laboral, en el cual ambos demandados “ ejercieron plenamente su derecho de defensa debidamente representados por apoderado ”; por tal circunstancia no se le podía exigir que antes de iniciar la ejecución debían dar cumplimiento al trámite del artículo 1434 del C.C. y en todo caso cuando se enteró de tal situación lo informó al juzgado y solicitó el emplazamiento, procedimiento al que se le dio cumplimiento.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto el auto de octubre 30 de 2009 proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad; así como el dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad el 4 de julio de 2008, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado incluyendo el mandamiento de pago y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo objeto de la litis. c. Que se ordene seguir con el curso normal del citado proceso conforme a la actuación que se había ordenado hasta antes de declararse la nulidad y en especial se haga entrega de los dineros, a la parte ejecutante, como se había ordenado en auto de mayo 27 de 2007.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende que el juez de tutela reexamine una situación que ya fue definida razonablemente por los jueces naturales del proceso, decisiones de las cuales bien puede discrepar el peticionario, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

En efecto, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para confirmar el auto del 4 de julio de 2008, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad declaró la nulidad de todo lo actuado inclusive del que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta Aura María Bolívar Piñeros contra José Helí Rodríguez Rozo y Bárbara María Ardila, efectuó un análisis ponderado del artículo 141 del C.P.C. en concordancia con el 1434 del C.C., lo que finalmente le permitió concluir que “ para interponer acción ejecutiva cuando el deudor ha fallecido, es imperativo que previamente se notifique a sus herederos en los términos de ley, pues sólo así legítimamente pueden hacerse comparecer al proceso, ya que sólo por esa vía es que se da certeza a la obligación que eventualmente les asista frente a quien funge como acreedor en el título, situación que por sí sola con apego a la ley apareja la nulidad de su vinculación al proceso; máxime si la misma se ha conseguido a través de curador ad-litem, como en el presente caso”.

Además el Tribunal tuvo en cuenta que para el momento de iniciarse la acción ejecutiva José Helí Rodríguez Roso ya había fallecido, por lo que no podía, válida ni legítimamente, dirigirse la acción contra él por no poder comparecer al proceso. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se denegará el amparo impetrado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por AURA MARÍA BOLÍVAR PIÑEROS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10