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T-21901 (29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21901 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21901 Acta No. 44 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RICARDO ALBERTO ESCOBAR RIVERA contra la providencia proferida por la SALA SEPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 29 de mayo de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la prestación de salud, al mínimo vital, y a la dignidad personal en conexidad con el derecho a la vida y al trabajo, el tutelante adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por el accionado. Afirma el accionante, que en marzo de 1998, solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento de la pensión de vejez.

Esta entidad, negó la petición, mediante resolución No. 002332 de 1998. Ante la negativa del ISS, el tutelante resolvió interponer una demanda laboral, tendiente a reclamar el reconocimiento y pago de la pensión; el Juez Quinto Laboral del Circuito decidió denegar las pretensiones de la demanda, al estimar que no se habían cotizado las 500 semanas requeridas para obtener la pensión de vejez, en el régimen de transición. Dicha providencia, fue objeto de apelación, recurso que se tramitó ante la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que mediante sentencia decidió, confirmar el fallo del a quo.

Frente a esa decisión adversa, el tutelante interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido, toda vez que la profesional del derecho que lo presentó, carecía de poder. Advierte, que dicho documento, fue omitido por una actuación negligente del Tribunal, que no remitió el poder junto con el expediente. Conducta, que a su juicio, debe “ ser investigada por los órganos competentes de carácter disciplinario y penal.” Señala el señor Escobar Rivera, que frente a la decisión tomada por la Sala Laboral de la Corte, referente a la inadmisión del recurso de casación, no pudo hacer nada, dada su condición física y económica.

Finalmente, advierte que las providencias emitidas por la primera y la segunda instancia, desconocieron normas concernientes al estudio de las pruebas y al trámite procesal. A la vez que desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que establece que la mora del empleador para con el ISS en las cotizaciones destinadas a la pensión de vejez, no le dan ningún derecho a esa entidad para descontarla.

Por cuanto, esa deuda se constituye en un crédito que debe ser cobrado directamente por ellos a los empleadores deudores. Por lo anterior, solicita al juez de amparo ordenar al accionado revocar la providencia recurrida y en tanto reconocer la pensión de vejez. 2. Mediante providencia del 29 de mayo de 2008, la SALA SEPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA denegó el amparo solicitado, dado que la sentencia contra la que se dirige la tutela, no constituye una vía de hecho, como quiera que el actuar del funcionario judicial que la promulgó se ajustó al ordenamiento legal.

Agrega la Sala, que " como quiera que el accionante a la luz de la justicia laboral puso en movimiento el (sic) mecanismos de protección propicio y adecuado como lo fue para su caso un proceso ordinario laboral, con miras a alcanzar sus pretensiones, las que fueron denegadas en primera y segunda instancia, no le es dable ni permitido jurídicamente, tomar la acción de tutela como un mecanismo o procedimiento sustitutivo de los medios judiciales que utilizo y de los cuales no salieron avante sus peticiones.". 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante impugnó a través de escrito visible a folios 73 a 74 del cuaderno principal, en el que señala e insiste en que la sentencia objeto de la acción de tutela, constituye una vía de hecho, por defecto sustantivo; ya que desconoce abiertamente " situaciones ya resueltas por la corte constitucional en la sentencia t- 1011/04, referencia expediente T- 936168 Magistrado ponente Doctor ALVARADO TAFUR GALVIS, sentencia T- 904/02 ref.

Expediente T- 614415 Magistrado Ponente Jaime Araujo Renteria" II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que límite su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración - como quiera que se están discutiendo providencias judiciales del 1 de abril de 2004 y 30 de mayo de 2007 proferidas respectivamente por el Juzgado y Tribunal accionados, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al accionante.

De otra parte tuvo el accionante la oportunidad de interponer recurso de casación, pero no es la acción de tutela la llamada a enmendar errores por descuido o negligencia de su apoderado judicial, de manifestar en tiempo el error cometido por el Tribunal –olvido de anexar al expediente el respectivo poder para interponer el recurso de casación-, para que no se le inadmitiera el recurso y poder subsanar la falta cometida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA SEPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 29 de mayo de 2008, dentro de la acción instaurada por RICARDO ALBERTO ESCOBAR RIVERA contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21901 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ