República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 21900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21900 Acta No. 46 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de la CORPORACIÓN LOS MANGLARES INTERNATIONAL COUNTRY CLUB contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que Yime de Jesús Sarmiento Medina promovió contra la arriba citada.
ANTECEDENTES 1. Demanda la parte accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición adujo que Yime de Jesús Sarmiento Torres le promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral y el pago correspondiente de las acreencias laborales; que el asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta el cual dictó sentencia, el 13 de marzo de 2009, en la que despachó favorablemente las suplicas de la demanda, y que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, confirmó la decisión, el 20 de agosto de 2009.
Afirmó que tachó de falsa una de las pruebas que sirvió de sustento para edificar la sentencia condenatoria, correspondiente a la fotocopia de un supuesto carné, pero que, sin embargo se guardó silencio de ella y se continuó el trámite, pese a que la investigación está en curso en la Fiscalía General de la Reción. Reprochó el deficiente estudio probatorio que realizaron los juzgadores de instancia y por ello solicitó “ordenar al Juzgado Primero Laboral de Santa Marta y al tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral, revocar las sentencias de primera y segunda instancia respectivamente por incurrir en vías de hecho por defecto fáctico (…)” (Fl. 8 cuad.
Anexo). 2.- Por auto de 24 de noviembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados, para que dentro del término de traslado se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 9 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por la parte accionante en su escrito introductorio. En primer lugar, cabe señalar que la tacha de falsedad propuesta fue resuelta por el juzgado, quien advirtió, en la providencia cuestionada, haber compulsado copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara el presunto delito de falsedad en documento; así mismo, indicó que las partes no solicitaron la prejudicialidad y por ello procedió a dictar sentencia. En segundo lugar, para despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, tanto el Juzgado como el Tribunal, estimaron que las pruebas documentales y testimoniales daban cuenta de la existencia de un contrato laboral, y a partir de allí derivaron las consecuencias que consagran las leyes.
Se observa entonces que la argumentación fue razonada, carente de arbitrariedad, sin que de la misma se desprenda quebrantamiento de algún derecho de rango superior, ni menoscabo a las garantías procesales, por lo que de la misma no pueden predicarse los defectos que le endilga el actor. Debe reiterarse que la función del juez constitucional se circunscribe a la órbita de la protección de los derechos fundamentales, cuando exista una flagrante y abierta vulneración de los mismos, sin que ello derive en invadir las funciones y potestades del juez natural del proceso, cuando de manera razonable y ponderada asume una postura y adopta una decisión, pues de no ser así se desquiciaría el sistema jurídico y se pondrían en riesgo los valores que sustentan nuestro Estado Social de Derecho.
Adicionalmente, no existe asidero jurídico para hacer un reexamen probatorio y sustancial del proceso, pues de proceder así se estaría desconociendo la facultad de libertad de apreciación probatoria con que cuentan los jueces laborales, según los precisos términos previstos por el artículo 61 del C.P.L. y S.S. Lo dicho en precedencia impone negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 6