CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 21898 Acta No. 63 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Elvia Rosa Murcia de Orozco, contra la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la cual se hizo extensiva al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición relata que el 14 de noviembre de 2008 presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales –Seccional Caldas-, para que le reconociera la pensión de vejez; el 17 de julio de 2009 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito dictó sentencia y condenó al ISS a pagarle la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2008 y ordenó consultarla; la demandante, aquí accionante, interpuso el recurso de apelación; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta el 28 de septiembre de 2009, revocó la decisión y absolvió al Instituto de las pretensiones de la demanda; con la actuación del Tribunal le vulneró sus derechos, pues no podía pronunciarse en consulta teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad; que en la actualidad se encuentra desamparada y por su avanzada edad no consigue empleo; además el Tribunal en la actualidad no le está dando trámite a la consulta de procesos contra el Instituto.
Por lo anterior solicita que se deje sin efecto la sentencia del 28 de septiembre de 2009 del Tribunal ante sentencia C-070 del 12 de febrero de 2009, para que cobre ejecutoria la sentencia del Juzgado. 2.- Mediante auto del 30 de noviembre de 2009, esta Sala avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tanto a la Corporación accionada como a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales (folios 2 y 3).
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En un caso similar al presente (Tutela No. 21898), esta Sala explicó: “En el caso sometido a consideración de esta Sala, en primer lugar, se tiene que el Tribunal para decidir el grado jurisdiccional de consulta tuvo en cuenta el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone: “Artículo 14.
El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 69. “Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de ‘consulta’. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a al Nación al departamento o al municipio o aquellas entidades descentralizadas en las que la nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del Ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior”.
Sin embargo, el juez de segundo grado no advirtió que de acuerdo con el artículo 15 de la citada ley “Los procesos iniciados antes de la aplicación gradual de la presente ley se continuarán tramitando bajo el régimen procesal anterior”. En este caso el proceso ordinario laboral adelantado por la tutelante contra el Instituto de Seguros Sociales se inició en el año 2008, mientras que la Ley 1149 de 2007 entró a regir desde su promulgación, vale decir, 13 de julio de 2007, no obstante su aplicación debe realizarse de manera gradual de conformidad con lo dispuesto en su artículo 16, esto es, sujeta a la asignación de recursos que el Gobierno Nacional haga para la implementación del sistema oral, en un término no superior a cuatro años.
Así las cosas, es claro que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, la disposición legal que regulaba el grado jurisdiccional de consulta era el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral antes de que fuera modificado por la Ley 1149 de 2007, que a la letra señala: “Art. 69.- Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de ‘consulta’.
Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral), si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a al Nación al departamento o al municipio”.
El caso de marras, como se ha reiterado se trata de un proceso ordinario laboral que adelantó Amanda Salazar Osorio contra el Instituto de Seguros sociales, en el que el juzgado de primera instancia concedió la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, por lo que no se cumple ninguno de los requisitos exigidos, en la norma señalada, para que tal decisión fuera sometida a consulta, es decir, la sentencia no resultó adversa a la trabajadora y la parte demandada no es la Nación, el Departamento o el Municipio.
En este orden de ideas, es claro que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Manizales al revocar el derecho pensional que había sido reconocido a la demandante, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, sin ser competente para conocer en segunda instancia toda vez que la parte vencida no recurrió en apelación, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, el cual por disposición del artículo 29 de la Constitución Política debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Como en este asunto son iguales los supuestos de hecho y de derecho, con los mismos argumentos se concederá el amparo al debido proceso de la accionante, y se dispondrá que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales adelante las gestiones correspondientes para que le remitan el expediente, deje sin efecto la providencia del 28 de septiembre de 2009 y se pronuncie sobre el recurso de apelación que interpuso la demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por ELVIA ROSA MURCIA DE OROZCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, a fin de que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante los trámites necesarios para que el Juzgado le remita el proceso, deje sin efecto la providencia del 28 de septiembre de 2009 y se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8