CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21896 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21896 Acta No. 64 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por la apoderada de ALFONSO GALLEGO CASTAÑO, DAVID GÓMEZ ARIAS y HERNAN MORENO VASQUEZ contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I-.
ANTECEDENTES 1-. Los accionantes interpusieron la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estiman vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite de un proceso ordinario laboral que iniciaron en contra de la Gobernación del Tolima, Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de obtener la reliquidación de las prestaciones sociales, al no haberle incluido las primas de carestía, de antigüedad y mantenimiento de máquinas, establecidas en la convención colectiva.
Manifiestan los petentes que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad y el sindicato de trabajadores –SINTRATOLIMA-; que por mutuo acuerdo entre las partes decidieron dar por terminado el contrato de trabajo; que al momento de realizar las liquidaciones correspondientes no incluyeron las primas reconocidas convencionalmente.
Adicionan los actores que el a quo mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2004, como el ad quem en providencia del 19 de mayo de 2006, desconocieron los beneficios convencionales que como trabajadores oficiales poseen. Alegan los accionantes que, “ El Tribunal da por demostrado los pagos que el Departamento del Tolima, hizo los demandados durante toda su vinculación laboral y que están relacionados en los mismos desprendibles de pago de su jornal y en las certificaciones emanadas por ella misma.
Habiéndose dicho fallador limitado a efectuar un examen jurídico del sistema de reconocimiento de cesantía; ‘pero no analiza el acervo probatorio para saber si esta prestación fue pagada al trabajador correctamente, vale decir teniendo en cuenta la totalidad de los pagos constitutivos de salario’.” Por lo anterior solicitan los tutelantes al juez constitucional, amparar derechos invocados; dejar sin efecto la providencia proferida por el ad quem de fecha 10 de mayo de 2006; ordenar al Tribunal accionado que profiera nueva sentencia, en la que se les reconozca la pretendida reliquidación, así como la indemnización moratoria. 2-.
Mediante auto del 25 de noviembre de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte del accionado. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que, la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que limite su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de tres años de la presunta vulneración - como quiera que se están cuestionando providencias judiciales del 19 de octubre de 2004 y 10 de mayo de 2006, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte accionante.
Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por la apoderada de ALFONSO GALLEGO CASTAÑO, DAVID GÓMEZ ARIAS y HERNAN MORENO VASQUEZ contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. 2 -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO