CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21894 Acta No. 46 Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por el apoderado de ISAÍAS GUZMÁN ANGULO ALONSO contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales estima vulnerados por los accionados, dentro del trámite de un proceso ordinario laboral que inició en contra de ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. Manifiesta el actor que dentro del mencionado proceso el Tribunal, al desatar un recurso de apelación contra el auto que dio por probada la excepción de cosa juzgada –al haber suscrito un acta de conciliación entre las partes-, revocó la providencia al considerar que no estaba demostrada; que siguió adelante el proceso cumpliendo las etapas procesales; que el a quo profirió sentencia el 9 de marzo de 2007, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada, por lo que interpuso recurso de apelación. Agrega el accionante que el ad quem al resolver la alzada confirmó la providencia, cambiando “ abruptamente” su posición anterior, haciendo un nuevo análisis del acta de conciliación, contraria a la providencia que habían proferido el 31 de mayo de 2004, en la que dispuso no encontrarse probada la excepción de cosa juzgada.
Alega el tutelante que la providencia del ad quem presenta defecto fáctico, al no haber realizado la valoración correspondiente a las pruebas practicadas en el proceso y, defecto procedimental porque declaró probada la excepción de cosa juzgada al decidir el recurso de apelación, desconociendo su posición inicial haciendo más gravosa su situación. Considera el petente que no hay cosa juzgada, toda vez que este proceso tiene un objeto diferente de los conceptos y prestaciones mencionados en el acta de conciliación, pues se pretendía era declarar la nulidad del acta de conciliación, la declaración del despido injusto y condenar al pago de las pretensiones solicitadas.
Finaliza su argumentación diciendo que en la audiencia de conciliación la empresa ofreció una bonificación y no el pago de los conceptos demandados. Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar los derechos fundamentales invocados; revocar la sentencia proferida por el ad quem; declarar nula y sin ningún valor el acta de conciliación; declarar que su despido fue injusto y como consecuencia de ello condenar al pago de sus acreencias laborales. 2-.
Mediante auto del 19 de noviembre de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte del accionado. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que, la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Una vez revisada la providencia judicial cuestionada, se puede constatar que la misma fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, permitiendo al juez encartado arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por tanto, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
Si bien es cierto que el Tribunal al desatar el recurso de apelación contra el auto que dio por probada la excepción de cosa juzgada, no dio por probada la excepción propuesta al considerar que “ el asunto principal de acuerdo con lo pretendido esta orientado a determinar si existe nulidad del acta de conciliación censurada por el demandante lo cual se traduce que el núcleo central que esta edificando en un objeto distinto a las indemnizaciones y prestaciones conciliadas, en tal virtud no se dan los elementos para configurarse la excepción de cosa juzgada.”; el ad quem consideró en dicha providencia que la excepción propuesta no debía ser resuelta como previa sino estudiada de fondo.
Es así como en la providencia cuestionada al estudiar de fondo las pretensiones de la demanda, con lo conciliado en el acta suscrita, encuentra probado que “ lo primero que declara el actor en la conciliación es que la empresa le ha cancelado de manera oportuna sus salarios y demás prestaciones sociales, luego de esa declaración se deduciría que la conciliación no recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles, sino sobre derechos que podían ser discutibles como en el del presente caso la indemnización por despido injusto…” Continúa el ad quem, “ Ahora bien, puede ocurrir que lo consignado en la conciliación adolezca de algún vicio que nos lleve a determinar la nulidad de la misma, pero este vicio debe concurrir en el consentimiento del actor que lo invalide, y procurar en ese caso, la revisión de la conciliación y declarar la ineficacia, Sino se prueba el vicio de la conciliación, esta tendrá plena validez y lo allí conciliado no puede ser objeto de demanda pues tiene el carácter de cosa juzgada.” Agrega el Tribunal “ …no se avizora ningún vicio del consentimiento como dolo o fuerza, que la invalide, igualmente la misma se hizo ante un juez de la República revestido de autoridad que declaró la legalidad de la conciliación…”.
Por lo anterior, se ha de indicar que no lucen arbitrarias o antojadizas las consideraciones hechas por al Tribunal accionado, al haber confirmado la providencia de primera instancia, pues el trabajador declaró en el acta de conciliación que el empleador estaba a paz y salvo con su salario y prestaciones sociales, por tanto la conciliación se ha de entender que el acuerdo incluye la indemnización por despido sin justa causa.
Se agrega a lo anterior que el actor no demostró en el proceso la configuración de una causal que hubiese viciado su consentimiento. Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de ISAÍAS GUZMÁN ANGULO ALONSO contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-. 2 -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO