República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 21890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21890 Acta No. 46 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ALEJANDRO BOHORQUEZ y ALBA CECILIA RODRÍGUEZ GÓMEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que Roberto Riaño Morales promovió contra los arriba citados.
ANTECEDENTES 1.- Pretenden los actores la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición afirmaron que Roberto Riaño Morales les promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento de su relación laboral y el pago de acreencias laborales; que el asunto correspondió al juzgado accionado el cual dictó sentencia en la que los condenó, en su criterio, sin percatarse siquiera que el demandante fue declarado interdicto y que además no sostuvieron relación laboral alguna; que dicha decisión fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Censuran la equivocada apreciación probatoria, así como que el proceso se sustentó en “aseveraciones falsas” dadas por testigos; que ello condujo a los falladores a parcializarse al dictar la providencia. Por lo anterior solicitaron que “se ordene nuevamente a la señora Juez 11 Laboral dictar las providencias correspondientes apreciando las pruebas omitidas como fueron la no existencia de contrato laboral alguno entre dichas partes” (Fl. 6 cuad.
Anexo). 2.- Por auto de 24 de noviembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral; ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos y remitieran las providencias objeto de censura. No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 6 del cuaderno de la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corte que deben hacerse determinadas precisiones respecto de la carga de la prueba en el trámite del recurso constitucional. Por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos conciernen a defectos que puedan ser verificables objetivamente.
Lo anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustentan nuestro Estado Social de Derecho. Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que con lo único que cuenta para decidir es con el escrito introductorio de la acción, porque no obra prueba alguna que demuestre los hechos que sustentan su petición y, desde luego la alegada violación, pese a que se solicitó, con resultados negativos, copias de los fallos cuestionados.
Conforme con lo anterior es claro que no existen suficientes elementos de juicio para decidir cómo lo pretende la parte accionante. Sin embargo, de lo narrado, se infiere que tanto el juzgado, como el Tribunal, realizaron un estudio probatorio, tal como lo faculta el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, a partir del cual concluyeron que existió una relación laboral de la que derivaron las consecuencias legales, sin que ello implique la existencia de arbitrariedad o capricho que se le endilga.
En el anterior orden de ideas, y ante la inexistencia del quebrantamiento alegado se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 6