Micelio
T-21889 (05-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21889 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21889 Acta No. 47 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor MILTON IDELFONSO PEÑA JIMÉNEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO integrada por los magistrados Martha Ruth Ospina Gaitán, Alberto Romero Romero y Jaime Enrique Vargas Moreno, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CALVARIO – META- y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que dentro del proceso ordinario reivindicatorio de Sandra Judith Gutiérrez contra Luis María Peña Romero y Fabiola del Carmen Muñoz Ramos, el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Villavicencio dispuso la entrega de los inmuebles que fueron objeto de reivindicación a favor de la demandante, para lo cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal del Calvario Meta; que el último de los despachos citados fijó como fecha para la diligencia el 4 de septiembre de 2007 y en ella el accionante formuló oposición a la entrega con fundamento en lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, argumentando ser poseedor de uno de los predios objeto de la diligencia de entrega, lo cual sustentó con dos declaraciones que se recepcionaron en la diligencia. Adujo que las declaraciones dieron cuenta cabal de la posesión que ejerce desde hace más trece años; sin embargo, éstas no fueron valoradas “ objetivamente ” por los despachos accionados; así mismo afirmó que el despacho comisionado una vez negó la oposición, omitió remitir las diligencias adelantadas al juzgado comitente para que allí se continuara el trámite, con el argumento de que dicha remisión sólo era pertinente cuando se admitía la oposición, decisión que confirmó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar la alzada, por proveído de 7 de abril de 2008.

Agregó que además de la “ errónea ” valoración probatoria los accionados han aplicado la norma procesal “ en sentido completamente diferente al señalado en el artículo 338 del C.P.C.” En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital y, solicita que se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia que negaron la oposición a la entrega que oportunamente esgrimió ante los jueces.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo de 25 de junio de 2008, denegando la protección solicitada habida consideración de que los razonamientos de las autoridades judiciales accionadas no lucen antojadizos, pues fueron debidamente sustentados y son resultado de una ponderación probatoria amparada por el principio de la autonomía e independencia judicial.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó reiterando que existe error judicial en cuanto a la valoración probatoria, así como en el procedimiento dado por el Juzgado Promiscuo del Calvario a la oposición que se presentó a la diligencia de entrega en los términos señalados en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; que además este despacho judicial para decidir desfavorablemente su oposición sólo tuvo en cuanta la declaración del señor Heriberto Muñoz Muñoz cuando ésta no le era oponible porque no tuvo la oportunidad de intervenir en su práctica y mucho menos de contradecirla y le restó valor probatorio a cinco declaraciones más. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio es claro que se implora el amparo porque el actor considera que tanto el Juzgado Promiscuo del Calvario –Meta- como la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, efectuaron una “ errada valoración probatoria ”. Al respecto cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores, por lo que en principio no sería procedente la acción de tutela para controvertir el valor probatorio que el juzgador imprimió a cada una de las allegadas al proceso, salvo que se trate de un defecto fáctico, que a decir de la Corte Constitucional se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o valorar pruebas absolutamente necesarias, imprescindibles y pertinentes para adoptar la decisión de fondo, situación que no se probó en el amparo impetrado.

Y en e asunto de marras, de la documental aportada no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del Tribunal Superior de Villavicencio como juez natural del proceso, el cual, al proferir la providencia del pasado 7 de abril expuso argumentos suficientes y razonadas para justificar su proceder jurídico, entre ellos, que “ aun cuando los opositores se esforzaron en aportar una serie de pruebas con las cuales pretendieron demostrar esos actos constitutivos de posesión,(declaraciones de Lorenzo Eugenio Ramos, Pedro Abraham Linares, Benjamín Ramos Linares, Heli Peña Ramos, Ángel Tobias Muñoz García, Saúl Peña Mojica, ver folios 52 a 60, 65 a 72,c 2), dichos testimonios lejos de soportar sus dichos, apuntaron a establecer que por el contrario, los opositores carecen de el animus necesario para tenerlos como verdaderos poseedores ” (folio 73 cuaderno de tutela).

Argumentos que se consideran vertidos conforme a derecho y haciendo uso de la autonomía que por mandato Constitucional están investidos los integrantes de la Sala de decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MILTON ALFONSO PEÑA JIMÉNEZ, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, el JUZGADO CUARO CIVIL DE CIRCUITO de la misma ciudad y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CALVARIO – META.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21889 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ