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T-21888 (01-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 789 de 2002

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21888 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21888 Acta No.46 Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SERVAGRO LTDA, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN integrada por los magistrados Ana Celmira Trujillo Tarazona, Carlos Eduardo carvajal Valencia y Alberto Castro Guzmán, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, a la que se citó al señor Óscar Daniel Tamayo Mellizo.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que el señor Óscar Daniel Tamayo Mellizo promovió proceso ordinario laboral en su contra, en el que el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán condenó a la parte demandada a pagar la suma de $5’279.492, por concepto de salarios y prestaciones sociales insolutas al término de la relación laboral, los que ordenó cancelar debidamente indexados desde el momento que se hicieron exigibles hasta cuando se verifique su pago efectivo. 2.

Que recurrida en apelación, por las dos partes, la sentencia de instancia, la Sala – Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Popayán “ agravó aún más la situación de la empresa ”, toda vez que por proveído del pasado 22 de octubre le dio plena validez probatoria a un contrato de trabajo suscrito entre las partes, el 11 de enero de 2000 hasta el 10 de enero de 2001, “ el cual no fue parte del objeto de la demanda ni aportado como prueba con la presentación de la misma ”. 3.

Que el Tribunal accionado la condenó a pagar la suma de $9.550 diarios desde el 11 de enero de 2001 hasta tanto se verifique el pago total de la obligación, así mismo le ordenó cancelar la suma de $7’313.6555 por concepto de salarios y prestaciones sociales, valor que incluyó prima de servicios y vacaciones, del contrato antes señalado, las cuales ya se habían cancelado y cuyas pruebas fueron aportadas al expediente. 4.

Que el contrato que el Tribunal tuvo en cuenta fue radicado el 29 de septiembre de 2004, es decir, después de que el juzgado decretara pruebas mediante interlocutorio No.893 del 18 de agosto de 2004, por lo que le quitó la oportunidad a la demandante “ de conocer ese hecho y por lo mismo no lo pudo controvertir ”. 5. Que además el accionado se equivocó al considerar que la demandada no había pagado las prestaciones del “ último contrato ”, y “ mucho más ” al estimar que no había actuado de buena fe, por ello considera que es una condena injusta y excesiva, pues contradiciendo el artículo 65 del C.S.T. le impuso moratoria hasta el día del pago total, cuando la norma en cita sólo autoriza esta sanción por el término de veinticuatro meses, pasado el cual, el empleador deberá pagar intereses moratorios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación. 6.

Que la tutela es la única forma de evitar un perjuicio irremediable, “ mientras se resuelve otra acción que la empresa SERVAGRO LTDA, piensa instaurar, pero se requiere suspender la sentencia para que no sigan adelante con la ejecución ”. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, “ a controvertir la prueba y a la oportunidad probatoria ”. b. Que como consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Popayán y al Juzgado Primero Laboral del Circuito que suspenda en forma inmediata la ejecución de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario que en su contra adelantó Óscar Daniel Tamayo, hasta tanto se resuelva de fondo mediante “ la acción extraordinaria de revisión que la demandada instaurará, en tiempo legal”, con el fin de evitarle un perjuicio irremediable a la sociedad.

III. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en el proceso ordinario que en su contra adelantó Óscar Daniel Camayo, especialmente en lo que atañe al contrato de trabajo que suscribieron las partes entre 11 de enero de 2000 y el 10 de enero de 2001, el cual, asegura, no fue aportado oportunamente.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar la tutelante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, menos en este caso donde el Tribunal expone suficiente argumentación para tener en cuenta la relación laboral del 10 de enero de 2000 al 10 de enero 2001.

Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. De otra parte, como el actor argumenta que solicita la protección constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Sala considera pertinente entrar a revisar si se cumplen los presupuestos para amparar los derechos como mecanismo transitorio, veamos.

Por perjuicio irremediable, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, debe entenderse como aquél que amenace de modo inminente un derecho fundamental cuya protección se requiere de manera urgente para derrumbar la amenaza y que el daño que la violación pueda causar a ese derecho sea grave e irreparable. De lo anterior, puede concluirse que para que se configure un perjuicio de esas características, es necesario que la amenaza sobre el derecho sea de una magnitud tal, que no represente por sí sola la simple posibilidad de causar una afrenta, sino que la misma refleje en el acto la inminencia de que ese daño puede causarse y cuya consecuencia sea irreparable para la persona afectada.

Es decir, que la inminencia debe ser evidente, seria, concreta, actual, real, palpable y no estar sujeta a simples expectativas o fundamentadas en suposiciones hacía futuro y sobre las cuales no es posible determinar con certeza si pueden tener ocurrencia. Por ello, quien pretenda ejercitar la acción de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe demostrar con suficiencia que ese perjuicio existe, que es inminente y que puede causar un daño irreparable, de manera que al juez de tutela no le quede otro camino que concederlo para frenar la amenaza concreta que se pregona sobre el derecho fundamental que se estima conculcado.

No se puede sustentar el perjuicio sobre simples afirmaciones o suposiciones sobre algo incierto o indeterminado. En el sub examen, se advierte que en el expediente no aparece prueba eficaz que acredite que sobre el actor se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial al alcance de los perjudicados, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos, pues la sentencia del 22 de octubre de 2009 proferido por la Sala Civil – Familia – laboral del Tribunal Superior de Popayán, por sí sola, no constituye prueba idónea para tal efecto.

Finalmente esta Sala advierte que la sanción moratoria impuesta por el Tribunal a la demandada, no contradice lo normado por el artículo 65 del C.S.T., como afirma el peticionario, toda vez que los $9.550 diarios a que fue condenada, equivalen al salario mínimo del año 2001, esto es, $286.000 mensuales, es decir, que de conformidad con lo previsto en el parágrafo de la norma en cita, al caso de marras no aplica la modificación del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por SERVAGRO LTDA, a través de apoderado, contra la SALA – CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE POPAYÁN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO